Artículo 60
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Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y
otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona
natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de
esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás
condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central.Tales
depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los
reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes
comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones
de capitalización de los bancos se regirán, además, por las
prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente
ley.
El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las
empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al
Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos
comerciales del Estado.
( Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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