Artículo 95
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
95
Artículo 95.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor deberán servir como organismos asesores del Banco para asuntos
especiales cuyo estudio les sea encargado por la Junta Directiva o para
la tramitación de solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza
no sean de su competencia; por estos servicios, si fuere del caso, la
Junta Directiva podrá reconocerles honorarios especiales, que ella misma
fijará.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
|
|