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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

Artículo 108.-

La Sección Industrial no podrá dar crédito para industrias cuyo funcionamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea provechoso para la economía nacional o no presente posibilidades financieras satisfactorias; tampoco lo dará cuando los promotores de la industria no posean la debida capacidad industrial y técnica para su eficaz operación.

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