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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 126
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Artículo 126
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126

CAPITULO II

Operaciones e inversiones Artículo 126.-

Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer las siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:

1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la ejecución de obras reproductivas en las mismas, la construcción de viviendas, instalaciones o plantas, la cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas.

2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones, y cualesquiera otros negocios, útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas.

3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras operaciones en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo de la inversión a que se destinan los créditos, siempre que no estén prohibidos por las leyes bancarias y que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos hipotecarios.

4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios.

5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender necesidades financieras.

( Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).

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