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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 128
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Artículo 128
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128

Artículo 128.-

En relación con las operaciones de crédito de los Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo considere necesario:

1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores.

2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los departamentos.

3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas hipotecadas; y

4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.

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