Artículo 134
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134
Artículo 134.- Los Departamentos Hipotecarios estarán obligados a
recibir sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de
amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de
sus créditos hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de
los bonos no exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán
recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a su favor.
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