Artículo 149
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149
Artículo 149.- En todo lo referente a la organización interna de los
Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV
del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente
aplicable y tomando en consideración el carácter de entidades
particulares que tienen esto bancos.
Igualmente regirán para los bancos privados la estipulaciones
referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el
Capítulo III del Título I de esta ley.
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