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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 149
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Artículo 149
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Artículo 149.-

En todo lo referente a la organización interna de los Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente aplicable y tomando en consideración el carácter de entidades particulares que tienen esto bancos.

Igualmente regirán para los bancos privados la estipulaciones referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el Capítulo III del Título I de esta ley.

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