165
Artículo 165-lnmediatamente después de declarada la fase
concursal liquidatoria (*), el presidente de la junta
liquidadora convocará a los acreedores de la entidad fallida para que, en
reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren a un
representante propietario y uno suplente en la citada junta. Asimismo,
convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo
elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se
publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de
circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones
debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual
podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes
aparezcan en los libros de la entidad fallida como acreedores o como
accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren
serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del
artículo 946 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los
accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a
razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los
interesados y si por cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para
verificarla, o en ellas no hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos
respectivos, procurando dar representación a las agrupaciones remisas.
(Así reformado por el artículo 55 aparte f) de la Ley de creación del fondo
de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
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