Artículo 167-Son deberes de la junta liquidadora:
1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o
personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos
o bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con
intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes
pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman
nuevas obligaciones por cuenta de este.
2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se
practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y
notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.
3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que
resulten ser propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en
liquidación, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar
desde la fecha de la notificación.
4) Notificar por correo a cada una de las personas que
tengan créditos contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar
una lista de los créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo
indicado.
5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos
debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los
comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos
aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.
6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos
vencidos a favor de la entidad en liquidación.
7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo
presentadas por la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas
listas, si no hubieran sido presentadas.
8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la
venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o
tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.
9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de
reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento.
10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.
11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en
liquidación por medio de un corredor jurado.
12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de
la empresa.
13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones
de la liquidación.
14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo
le indique las sumas que haya recibido.
15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques
que firmará su presidente.
16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya
fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre
los acreedores cuyos créditos hayan sido aprobados.
17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la
legalización de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado
de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial
y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces
consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el
Boletín Judicial y el día de la reunión no menos de quince días hábiles.
18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el
fin de llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.
Los actos que impliquen disposición de bienes de la fase
concursal liquidatoria (*), no previstos en esta ley,
los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto.
(*)(Así modificada
su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
(Así reformado por el artículo 55 aparte h) de la Ley de creación del fondo
de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)