Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 167
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 167     >>
Normativa - Ley 1644 - Articulo 167
Ir al final de los resultados
Artículo 167
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
167

Artículo 167-Son deberes de la junta liquidadora:

1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de este.

2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.

3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en liquidación, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación.

4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo indicado.

5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.

6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la entidad en liquidación.

7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas listas, si no hubieran sido presentadas.

8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.

9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento.

10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.

11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en liquidación por medio de un corredor jurado.

12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.

13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación.

14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo le indique las sumas que haya recibido.

15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará su presidente.

16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hayan sido aprobados.

17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial y el día de la reunión no menos de quince días hábiles.

18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el fin de llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.

Los actos que impliquen disposición de bienes de la fase concursal liquidatoria (*), no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

(Así reformado por el artículo 55 aparte h) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

Ir al inicio de los resultados