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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 169
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Artículo 169
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Artículo 169-En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167 de esta ley, el presidente de la junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.

(Así reformado por el artículo 55 aparte j) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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