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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 7
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Artículo 7
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    Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢2.217.025,67 (*), así como ¢44.339,09 (*) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.

(*) (Así modificados los montos de multa inicial y multa diaria, por resolución N° SGF-0015-2023 del 2 de enero del 2023)

 En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.

 La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 (Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

 (*)Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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