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Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en
esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en
la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o
"establecimiento bancario" o derivados de estos términos que
califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o
jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente
General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras
(*), mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus
actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢2.217.025,67 (*), así como ¢44.339,09 (*) por cada día que
continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a
cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de
operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo
exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas
leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.
(*) (Así modificados los montos de multa inicial y multa
diaria, por resolución N° SGF-0015-2023 del 2 de enero
del 2023)
En
caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del
establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La
certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La
Superintendencia General (*) revalorá los montos de
las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de
precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de
1988, artículo 4º)
(*)Así modificado el nombre del ente contralor
bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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