Artículo 10
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Artículo 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán
después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente
General de Entidades Finacieras (*) para la formación de reservas para
amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de
colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y
fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas
reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del
banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere
su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades
netas del período.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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