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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.-

Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Finacieras (*) para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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