Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos
y
captaciones en cuenta corriente. Cuando
se trate de bancos
privados,
solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un
diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos
se realice en moneda
nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%)
sobre la misma base de cálculo. Los recursos
recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades
privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos
administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril
de 2008, y sus reformas.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán
los siguientes elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días
hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos
en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y
cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
Las entidades administradoras de estos
recursos, según el artículo 36 de la Ley 8634, reconocerán a la banca privada, por
los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%)
de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por
ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el Banco de la Reserva Federal de
Nueva York, por los recursos transferidos en moneda extranjera.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la Ley para cambiar la referencia de
la tasa libor en normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo,
N° 10112 del 28 de enero de 2022)
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido
en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23
de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso
i) y no cumple lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*).
(*) (Así modificada su denominación
por el artículo 4° aparte c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019.
Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).")
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días
o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el
fin
de solicitar su revisión y aprobación.
Estos recursos se colocarán
a
los
usuarios
finales a las siguientes
tasas:
a)
Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior
a este porcentaje.
b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio
de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco
Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del tres por
ciento (3%), si
dicho cálculo resultara
inferior a este porcentaje.
En caso de que los bancos privados canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el
Consejo Rector establecerá una tasa
preferencial.
Para que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
La canalización de los recursos establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
el banco privado cuente con
programas aprobados por el Consejo Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar
a los beneficiarios
que
establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este
inciso, por medio de crédito
directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas
de crédito y otros
instrumentos de crédito,
por parte de las
entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en
el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el
traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para
su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el
período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse
del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al
Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha
del traslado deberá cumplir todo
lo dispuesto en el
inciso i).
Para aquellos bancos
privados que decidan movilizarse del inciso i) al inciso
ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del
primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán
tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis
por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el
tercer año, el
diez por ciento (10%)
de
las captaciones totales
a plazos de treinta días o menos mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos
de treinta días o menos de cada año,
deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los
porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser
debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por
ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y
el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii)
no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si el banco privado se traslada al inciso ii) y
no cumple con los saldos mínimos requeridos en préstamos a beneficiarios
finales, según lo autorizado por el Consejo Rector, de manera directa o a
través de sus operadores de banca de segundo piso, se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central,
más cuatro puntos porcentuales (TBP+4 p.p),
aplicables proporcionalmente sobre el valor que resulte de la diferencia entre
el monto requerido autorizado y el saldo de esta cartera durante los días que
se presentó el incumplimiento, sea en moneda nacional o extranjera. El importe
de esta multa será depositado por el banco privado en el Fondo Nacional para el
Desarrollo. Se exceptúan de esta sanción los faltantes calificados como
sobrevenidos, es decir, por causas que se encuentran fuera del control de las
entidades, los cuales serán valorados por la Sugef
durante el procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que desde el momento
en que se detecta el hecho la entidad está en la obligación de presentar ante
el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, para su aprobación,
un plan de regularización para que los montos faltantes sean depositados en el
Fondo de Crédito para el Desarrollo, a efectos de cumplir permanentemente con
el diez por ciento (10%) establecido en este inciso ii).
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la Ley para cambiar la referencia de
la tasa libor en normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo,
N° 10112 del 28 de enero de 2022)
En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos
del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa
grave, no son los
que
establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con
base en el cual se establecerá una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de
su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa
será depositado en el Fondo
nacional para el Desarrollo (Fonade)(*). Para
el establecimiento de esta multa
la Sugef
se sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública.
(*) (Así modificada su
denominación por el artículo 4° aparte c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).")
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los
requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de
los recursos de los incisos
i) y ii) de este artículo serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en
la normativa de crédito y calificación
de deudores aprobada por el
Conassif.
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos
incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de
desarrollo.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser
destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.°
8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%)
de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se
establece en los planes de
colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%)
real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la
aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos
señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas."
(Así reformado mediante el aparte a) del artículo 53 de la Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió
una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente artículo había sido reformado por el numeral 52
de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo 59.- Solo los bancos
podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en
cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
i)
Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que
administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete
por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones
totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las
entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta
por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de
la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario
final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro
coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las
colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del
cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos
porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El
ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el
usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del
mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías
señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de
las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje
mínimo legal.
Para
calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los
siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días hábiles.
2.- Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo
del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser
menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro
agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos
tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico
Central, Brunca, Huetar
Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo
equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en
moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para
estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales
se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y
a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al
diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%), la diferencia
respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal
encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas
condiciones establecidas en el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por ciento
(5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si
la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
El Conassif establecerá normas diferenciadas
aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características
particulares.
La canalización de
los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o
parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas,
fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los
objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá
autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos
del inciso i).
Si un banco
privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del
inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al
Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la
opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber
hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá
autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los
propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su
juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos.")
NOTA:
Este artículo fue reglamentado mediante el decreto ejecutivo N° 28985 de 20 de
setiembre de 2000.