Artículo 59.-Solo los bancos podrán recibir depósitos
y
captaciones en cuenta corriente. Cuando
se trate de bancos
privados,
solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un
diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos
se realice en moneda
nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%)
sobre la misma base de cálculo. Los recursos
recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades
privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos
administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril
de 2008, y sus reformas.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán
los siguientes elementos:
1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días
hábiles.
2) Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos
en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y
cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
Las entidades
administradoras de estos recursos, según el artículo 36 de la Ley 8634,
reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de
interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos
en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos
tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el
Banco de la Reserva Federal de Nueva York, por los recursos transferidos en
moneda extranjera.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la Ley para cambiar la referencia de la tasa libor en
normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10112 del 28
de enero de 2022)
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido
en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23
de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso
i) y no cumple lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4
inciso c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero de 2019. Anteriormente se
indicaba:" Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade)")
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días
o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el
fin
de solicitar su revisión y aprobación.
Estos recursos se colocarán
a
los
usuarios
finales a las siguientes
tasas:
a) Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior
a este porcentaje.
Para los recursos en moneda extranjera: será la
tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca
privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable
trimestralmente. Esta tasa será del tres por ciento
(3%), si dicho
cálculo resultara inferior a este
porcentaje.
En caso de que los bancos privados canalicen los
recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una
tasa preferencial.
Para que los sujetos de crédito final tengan protección
cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán
canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
La canalización de los recursos
establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
el banco privado cuente con
programas aprobados por el Consejo Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar
a los beneficiarios
que
establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este
inciso, por medio de crédito
directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas
de crédito y otros
instrumentos de crédito,
por parte de las
entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el
traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para
su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el
período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse
del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al
Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha
del traslado deberá cumplir todo
lo dispuesto en el
inciso i).
Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del
inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del
primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán
tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis
por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el
tercer año, el diez
por ciento (10%) de las captaciones totales
a plazos de treinta días o menos mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos
de treinta días o menos de cada año,
deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los
porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser
debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por
ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y
el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii)
no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si el banco privado se
traslada al inciso ii) y no cumple con los saldos mínimos requeridos en
préstamos a beneficiarios finales, según lo autorizado por el Consejo Rector,
de manera directa o a través de sus operadores de banca de segundo piso, se le
aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4 p.p),
aplicables proporcionalmente sobre el valor que resulte de la diferencia entre
el monto requerido autorizado y el saldo de esta cartera durante los días que
se presentó el incumplimiento, sea en moneda nacional o extranjera. El importe
de esta multa será depositado por el banco privado en el Fondo Nacional para el
Desarrollo. Se exceptúan de esta sanción los faltantes calificados como
sobrevenidos, es decir, por causas que se encuentran fuera del control de las
entidades, los cuales serán valorados por la Sugef
durante el procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que desde el momento
en que se detecta el hecho la entidad está en la obligación de presentar ante
el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, para su aprobación,
un plan de regularización para que los montos faltantes sean depositados en el
Fondo de Crédito para el Desarrollo, a efectos de cumplir permanentemente con
el diez por ciento (10%) establecido en este inciso ii).
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para cambiar la referencia de la tasa libor en
normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10112 del 28
de enero de 2022)
En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos
del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa
grave, no son los
que
establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con
base en el cual se establecerá una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de
su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa
será depositado en el Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*). Para el establecimiento de esta multa
la Sugef se
sujetará
a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4
inciso c) de la ley N° 9654 del 14 de febrero de 2019. Anteriormente se
indicaba:" Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade)")
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de
los recursos de los incisos
i) y ii) de este artículo serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en
la normativa de crédito y calificación
de deudores aprobada por el
Conassif.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos
incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de
desarrollo.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser
destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.°
8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%)
de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos
que se establece
en los planes de
colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real
anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25) del
monto total del
Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector
podrá suspender la
aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos
señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 52
inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23
de abril de 2008. Mediante la ley N° 9274 del 12 de noviembre de 2014 se
reformó íntegramente la ley afectante No.8634, por lo que la modificación a
este numeral se ubicó en el artículo 53. De igual forma, el texto que se
muestra en este numeral es el afectado integralmente por la N° 9274)