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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

Artículo 91.-

Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta respectiva su voto disidente u objeción a cualquier resolución de la Junta u Oficina de Crédito que violare los preceptos legales y reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y a terceros.

Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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