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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 114
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Artículo 114
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114

Artículo 114.-

Las obligaciones que contraigan y los pagos que realicen los Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de bancos del exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a que se refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco Central para esa clase de operaciones.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril de 1963.)

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