Artículo 114
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
114
Artículo 114.- Las obligaciones que contraigan y los pagos que
realicen los Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de
bancos del exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a
que se refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco
Central para esa clase de operaciones.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril
de 1963.)
|
|