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CAPITULO II
Operaciones e inversiones
Artículo 126.- Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer las
siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o
jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la
presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:
1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas,
la ejecución de obras reproductivas en las mismas, la
construcción de viviendas, instalaciones o plantas, la
cancelación de obligaciones financieras provenientes de las
anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y
reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado,
operación y utilización de tales fincas.
2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y
reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras
provenientes de las anteriores operaciones, y cualesquiera otros
negocios, útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que
mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas.
3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras
operaciones en que esté absolutamente definido el carácter
reproductivo de la inversión a que se destinan los créditos,
siempre que no estén prohibidos por las leyes bancarias y que
fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos
hipotecarios.
4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios
de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de
transacción normal y corriente en el mercado, inclusive sus
propios bonos hipotecarios.
5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender
necesidades financieras.
( Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley Nº 2466
de 9 de noviembre de 1959).
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