128
Artículo 128.- En relación con las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo
considere necesario:
1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden
cobrar a sus deudores.
2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona
natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de
operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en
conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso
podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los
departamentos.
3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el
importe de los créditos concedidos por los departamentos y el
valor real de las fincas hipotecadas; y
4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el
reembolso de sus operaciones de crédito.
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