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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

Artículo 157.-

Las pérdidas que sufriere un banco durante un período semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo período. Cuando estás no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas éstas, al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras (*).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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