Artículo 157
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157
Artículo 157.- Las pérdidas que sufriere un banco durante un período
semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo
período. Cuando estás no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo
restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas
éstas, al capital, con aprobación del Superintendente General de
Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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