178
CAPITULO V
De los bancos privados cooperativos
(NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la
ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del
articulado original)
Artículo 178.- Serán aplicables a los bancos cooperativos las
disposiciones de este título, con las excepciones que se establecen en el
presente capítulo.
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