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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 180
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Artículo 180
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180

Artículo 180.-

Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos.

( Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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