Artículo 183
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183
Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable
e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las
aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se
asocien a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros
países, conforme con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente
podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos
bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor
al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los
bancos cooperativos en pago de sus propios créditos.
También formarán parte de su patrimonio las reservas que por ley se
exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones,
herencias, legados, privilegios, derechos de suscripciones o subvenciones
que reciba. Quedan eximidos los bancos cooperativas de la obligación de
constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones
Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982.
El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos
cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de
esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y
tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
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