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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 183
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Artículo 183
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183

Artículo 183.-

El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley.

Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos cooperativos en pago de sus propios créditos.

También formarán parte de su patrimonio las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripciones o subvenciones que reciba. Quedan eximidos los bancos cooperativas de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982.

El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo.

( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

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