Artículo 187
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187
Artículo 187.- La restricción que establece el párrafo primero del
artículo 11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de
mayo de 1982, no se aplicará a los directores de los bancos cooperativos.
Las personas nombradas en el consejo de administración de cada banco,
podrán serlo por períodos de hasta cuatro años, y asimismo podrán ser
reelegidos.
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