174
Artículo 174-En caso de que la junta liquidadora continúe la
liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de
pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en
su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.
(Así reformado por el artículo 55 aparte ñ) de la Ley de creación del fondo
de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
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