Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en
cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco
del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a
un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de
sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda
nacional como extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá
a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta
por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de
la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario
final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen
financiero) para las colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés
efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más
tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en
moneda extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas
para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones
del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías
señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de
las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje
mínimo legal.
Para calcular el diecisiete por ciento
(17%) arriba indicado, se contemplarán los siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los
últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días
hábiles.
2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de
control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de
los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del
noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales,
dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como
activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo
menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de
sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y
extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán a
una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el
Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a
un mes, para los recursos en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las
colocaciones en estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero
superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por
ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el
Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en
el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos
programas es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá
justificar tal situación ante la Sugef, la cual,
mediante resolución fundada, determinará si la entidad bancaria deberá
sujetarse a las disposiciones del inciso i).
El Conassif
establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo
con sus características particulares.
La canalización de los recursos
establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por
medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones
no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades,
independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos
establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido
en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).
Si un banco privado solicita
cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá
comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD,
por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio
se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada.
La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina
de una opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para
los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii)
anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que,
a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos.
(Así
reformado por el artículo 52 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del
23 de abril de 2008)