Buscar:
 Normativa >> Ley 6284 >> Fecha 03/11/1978 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 6284 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Artículo 1º.- Interprétase el artículo 2º de la ley Nº 6170 del 29 de

noviembre de 1977 en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro

Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto

Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez

y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley, conforme

se vayan pensionando y sin rebajo alguno.

El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del

sistema de jubilaciones que por esta ley se crea.

Ir al inicio de los resultados