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Artículo 1º.- Interprétase el artículo 2º de la ley Nº 6170 del 29 de
noviembre de 1977 en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto
Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley, conforme
se vayan pensionando y sin rebajo alguno.
El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del
sistema de jubilaciones que por esta ley se crea.
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