Artículo
14.-El principio de confidencialidad. Para
efectos de este reglamento, la confidencialidad opera en
todos los casos de violencia
contra las mujeres en la política
y conlleva el deber de las instancias que conocen y tramitan
la denuncia de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de las
personas denunciadas,
así como
de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el inicio hasta su finalización. En caso de faltar
a este, la(s) persona(s) transgresora(s) se sujetará(n) a los procedimientos y sanciones en vía
administrativa o jurisdiccional
que corresponda según el caso.
No obstante, lo indicado en el párrafo
anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del procedimiento y una vez adquiera firmeza,
será de acceso público.
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