N° 10349
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY
NACIONAL DE EMERGENCIAS
Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, LEY N.º 8488,
DE 22 DE
NOVIEMBRE DE 2005, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónense dos
párrafos finales al artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, Ley N.º 8488, de 22 de noviembre de 2005, y sus reformas. Los
textos son los siguientes:
Artículo 32- Ámbito de aplicación del
régimen de excepción
El régimen de excepción deberá
entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de
fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para
resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y
servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre
el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.
Las obras y proyectos necesarios para
la atención de cualquiera de las fases de la emergencia reguladas en el
artículo 30 de la presente ley, así como las acciones establecidas en el
párrafo final del artículo 15, están cubiertas por el régimen de excepción y,
por lo tanto, su ejecución no debe ser sometida a la tramitología ordinaria.
Las obras necesarias para atender emergencias no declaradas, reguladas en el
párrafo final del artículo 15 de la presente ley, y las que se ejecuten en la
fase de respuesta regulada en el inciso a) del artículo 30 en el caso de emergencias
declaradas, estarán exentas de realizar los permisos y trámites atinentes a la
ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales,
áreas de protección u áreas fronterizas. En estos casos, y debido a la necesidad
urgente que este tipo de acciones implica, la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias únicamente deberá comunicar la
intervención a realizar y su respectiva justificación a la entidad pública competente.
Durante las fases de rehabilitación y
reconstrucción de una emergencia declarada, según las regulaciones de los
incisos b) y c) del artículo 30, la aplicación del régimen de excepción será
condicionada a la incorporación de los proyectos y obras al Plan General de la
Emergencia. Dichos proyectos estarán exentos de cumplir con la tramitología
ordinaria en materia ambiental atinente a la ejecución de obras en cauces,
zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas,
por lo que las instituciones competentes tendrán la obligación de implementar
procedimientos extraordinarios de aprobación de proyectos amparados a un
decreto de emergencia que garanticen una atención expedita de los trámites en
tiempos reducidos sin contravenir los principios del derecho ambiental. Cuando
las instituciones no tengan aprobados procedimientos extraordinarios para la
atención de proyectos amparados a un decreto de emergencia, se eximirá de estos
trámites las obras que se encuentren inscritas en el Plan General de la
Emergencia y que deban intervenirse con el objetivo de evitar un grave daño al
ambiente o a las personas.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José,
el tres de mayo de dos mil veintitrés.
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