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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º,
10 inciso a), 11, 12, 13,14 incisos e), f), g), ñ), o), q), 16, 18, 19,
20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42 incisos
b), c), e), 43 incisos b), d), f), 44, 45; se adicionan un inciso r) al
artículo 14, los incisos h), i), j), k) al artículo 42 y los incisos g)
y h) del artículo 43, de la Leyó Orgánica de la Agricultura e Industria
de la Caña, Nº 3579 de 4 de noviembre de 1965, que se leerán así:
"Artículo 2º.- Se considera como productor independiente de caña,
con los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel
queposea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de
caña de azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación o
parentesco, hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o
afinidad, con el dueño del ingenio en donde entrega su caña o con los
socios de la empresa si se tratare de una sociedad.
La calificación de productor independiente amparará hasta una
entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por
zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña
entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador
como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar esta
excepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la
Liga de Caña, copias auténticas de las cuales entregará al productor
correspondiente.
Para ser consideradas como productores independientes, las
sociedades anónimas deberán tener su capital representado por acciones
nominativas y llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo
137 del Código de Comercio, El organismo creado por esta ley, tomará las
medidas que sean del caso para que el espíritu de las disposiciones de
la misma, no sea violado en perjuicio de los productores independientes
de caña. Tendrá plena autoridad para determinar quién debe considerarse
productor independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se
entiende por caña propia y por caña comprada, conforme a la organización
de cada ingenio.
Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios
de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta
ley, como productores independientes.
Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del
pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema
Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los
referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y
mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña".
"Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola
Industrial de la caña de azúcar.
Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4º de
esta ley.
Asamblea: A la Asamblea General de la Liga.
Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1º de
octubre de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña
para la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de
instalaciones y personal idóneo y constituya por sí una unidad económica
y administrativa.
Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas
comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano,
excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior no
centrífuga, producidos por métodos primitivos, tales como "dulce de
tapa" y panela.
Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2º
de esta ley".
"Artículo 4º.- Para la ejecución de esta ley, créase una
Corporación de Derecho Público, con personería jurídica propia y
domicilio en la ciudad de San José, que actuará bajo la denominación de
"Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos
de esta Corporación: La Cámara de Azucareros y la Federación de Cámaras
de Productores de Caña".
"Artículo 5º.- El ejercicio económico y administrativo de la Liga
durará un año, comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre
del años siguiente.
Igual período comprenderá la zafra azucarera del país.
El patrimonio y administración financiera de dicha Institución, se
regirán exclusivamente por esta ley, con las salvedades que la misma
contemple.
Los impuestos y contribuciones que recaude, se regularán por la ley
en que se establecieron.
Al final de cada ejercicio, se hará una liquidación completa de
operaciones de la Liga, copia de la cual se remitirá a la Contraloría
General de la República".
"Artículo 7º.- La Asamblea General será el órgano superior de
dirección y administración internas de la Liga y estará formado por
veinte miembros designados así: diez por la Cámara de Azucareros y diez
por la Federación de Cámaras de Productores de Caña. Dichos delegados,
acreditarán su personería, con las certificaciones o credenciales que
para cada sesión, les expedirán sus representadas".
"Artículo 8º.- La Asamblea será presidida alternativamente por uno
de los delegados de la Cámara de Azucareros y por uno de los delegados
de la Federación de Cámaras de Productores. El Presidente será elegido
por la Asamblea, en la primera sesión del mes de enero y ejercerá sus
funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma
y para que lo sustituya en casos de ausencia o renuncia, se elegirá un
vicepresidente".
"Artículo 9º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente dos veces al
año, en las fechas que ella misma señale y extraordinariamente, cada vez
que la convoque su Presidente por decisión propia o a solicitud de
cualquiera de las entidades que forman la Liga, o de la Junta Directiva.
La convocatoria se hará por vía telegráfica o mediante carta entregada
personalmente, con tres días, por lo menos, de anticipación a la fecha
fijada para celebrar la sesión.
Para la celebración de las sesiones, será necesario la presencia
de por lo menos quince miembros. Si no se reuniere el quórum legal, la
sesión se efectuará cuarenta y ocho horas después con el número de
miembros que asista.
Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría
simple de votos presentes y se harán constar en el correspondiente Libro
de Actas, que firmará el Presidente y un delegado de cada una de las
entidades representadas.
En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en
una nueva, que deberá celebrarse dentro de los próximos 15 días hábiles.
Si la situación de empate persiste, el asunto será resuelto por el
Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, en un plazo de
treinta días.
El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será inapelable y definitivo".
"Artículo 10.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Conocer de las apelaciones que presente cualquiera de los miembros
únicos de la Liga contra las disposiciones reglamentarias,
resoluciones o acuerdos de la Junta Directiva, excepto en los casos
en que no tengan ese recurso y que considere lesivos a los
intereses de sus asociados, o violatorios de esta ley o de sus
reglamentos.
b) ......
c) ......
d) ......
e) ......
f) ......
g) ......
h) ......".
"Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por ocho
miembros propietarios designados cada dos años así: dos por el Consejo
de Gobierno que serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de
Industrias, tres por la Cámara de Azucareros y tres por la Federación
de Cámaras de Productores de Caña. En la misma forma y por igual
período serán designados otros tantos suplentes, quienes sólo actuarán
en las ausencias o faltas temporales de los propietarios a que
sustituyen.
En las sesiones de Junta Directiva en donde se someta a votación
la aplicación e interpretación de los artículos 18 y 50, necesariamente
deberán estar presentes, por parte del Gobierno, los directivos
titulares: Ministro de Agricultura y Ministro de Industrias.
No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la junta
Directiva:
a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;
b) Quienes no sean mayores de edad;
c) Quienes sean deudores morosos de la Liga;
d) Quienes hubieran sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia;
e) Los que estén ligados entre sí, o con el Secretario Ejecutivo, o
con el Auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad
hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo
grado inclusive; y
f) El Secretario Ejecutivo, el Auditor externo o interno de la Liga
y quienes figuren como empleados o servidores de la misma".
"Artículo 12.- La Junta elegirá entre sus miembros propietarios y
en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario, teniéndose por Vocales a los otros miembros. El Presidente
y el vicepresidente tendrán indistintamente la representación judicial
y extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos,
pudiendo actuar conjunta o separadamente y sin limitación de suma, en
el otorgamiento de los documentos requeridos para dar cumplimiento o
ejecución a acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.
Solamente podrán ser removidos, los miembros de la Junta Directiva,
durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes
causas:
a) El que llegue a estar en alguno de los supuestos prescritos en el
artículo anterior;
b) El que por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de
la Liga, hubiera dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o
extraordinarias, durante un mes calendario, o que se ausentara del
país por más de tres meses sin autorización de la Junta, la cual
no podrá concederla por más de seis meses;
c) El que fuere responsable por sentencia firme de algún delito;
d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar
el cargo durante seis meses o más;
e) El que llegare a incapacitarse legalmente;
f) El que fuere designado en forma indebida;
g) El que sea sustituido por el Consejo Directivo de la entidad que
lo designó.
En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último,
la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio, declarando o no la pérdida de la credencial. Caso
afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a la entidad interesada,
para que proceda a hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En igual forma, se precederá en caso
de muerte o renuncia de alguno de sus miembros".
"Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por
semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el
Presidente, el Vicepresidente o dos de sus otros miembros.
La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse
la sesión.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros,
cuando menos sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría
simple, excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán
hacerse constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado".
"Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) ......
b) ......
c) ......
d) ......
e) Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los artículo
47 y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para el
consumo nacional y la exportación.
f) Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre los
ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar
para cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de
acuerdo con lo prescrito en los artículo 47 y siguientes;
g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los convenios
internacionales sobre azúcar suscritos por la República y procurar
que se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los
mercados del exterior.
Para la aprobación, renovación o modificación de dichos
convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de
la Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que
solicite el país dentro de esos convenios, deberá ser previamente
consultada con dicha Junta e igual trámite al país. En ningún caso
podrá solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su
cuantía o por los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda
significar un perjuicio para la estabilidad económica de los
productores de caña o de la industria de azúcar;
h) ......
i) ......
j) ......
k) ......
l) ......
m) ......
n) ......
ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar
nacional, e importar el que se requiera, para consumo interno, por
insuficiencia en la producción nacional, de conformidad todo con
lo dispuesto por el artículo 32; y velar por el total
aprovechamiento de las mieles y demás subproductos con valor
comercial resultantes de la elaboración de azúcar inspeccionando
su producción y controlando su mercadeo;
o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales de
su zafra que deben presentarle los ingenios del país;
p) ......
q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, de su
Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, los reglamentos internos
que ella misma apruebe y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea
General o de la misma Junta Directiva. A ese efecto, los
Inspectores de la Liga tendrán carácter de guardas fiscales y
contarán, tanto ellos como la Liga, con la colaboración necesaria
de las autoridades fiscales y de policía; y
r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores
de caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno
que dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo
traspaso que se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su
explotación. La solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga
y publicarse de inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos
diarios, concediendo un plazo de treinta días para plantear
oposiciones. Si se objetare el traspaso de un ingenio o de su
explotación, debido al incumplimiento de las obligaciones por
el propietario o poseedores del mismo, con la Liga o con
productores de caña en ejecución de la ley o de su reglamento, el
traspaso no procederá hasta que se demuestre o se garantice dicho
cumplimiento. Mientras el traspaso se haya inscrito, la Junta
suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio
respectivo".
Entrega y Recibo de la Caña
"Artículo 16.- El productor debe entregar la caña en el ingenio en
estado de madurez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
corte, salvo imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, que en
última instancia calificará la Junta Directiva de la Liga. La caña
deberá estar libre de cogollos, raíces y "mamones" y entregarse
acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios
mecánicos.
Las condiciones para recibo de caña previstas en este artículo, se
refieren tanto a la caña comprada, como a la propia del ingenio. El
cumplimiento de lo anterior será vigilado por la Liga, mediante el
sistema que considere conveniente.
La Junta Directiva dicha dictará previo asesoramiento de expertos
imparciales en la materia, lo que debe considerarse por "estado de
madurez de la caña", tomándose en consideración al efecto, los
rendimientos mínimos establecidos por la ley según la vertiente y la
altura correspondiente. La caña, sea propia o comprada, la recibirá el
ingenio conforme llegue, sin hacer discriminación alguna, con arreglo
a las disposiciones de esta ley, salvo imposibilidad debida a caso
fortuito o fuerza mayor".
"Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores
independientes de conformidad con las siguientes normas:
a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha existido
hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores
independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro
las mismas cantidades de caña que han comprado a productores
independientes, considerados en general, durante la zafra
1964/1965. A partir de la zafra 1965/1966, los ingenios estarán
obligados, además a comprar a productores independientes el
cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso de la caña
molida en la zafra 1964/1965, salvo que puedan demostrar a la Junta
Directiva, a satisfacción de ésta, que la compra de caña con base
en los rendimientos y porcentajes de liquidación que fija la ley,
no les permite operar con un margen razonable de utilidad, en
relación con su inversión.
En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al
ingenio, la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico,
realizado por cuenta del interesado, la forma de contratación
equitativa entre las partes;
b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la zafra
1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes
el cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que
se trasladen se someterán a la disposición anterior;
c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para
establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a
productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de
caña procesada en dicho período, lo cual se consignará en el
registro de ingenios;
d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los
ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza
mayor o caso fortuito, a productores independientes, el mismo
porcentaje de caña de están obligados a adquirir de aquellos en el
total de la zafra correspondiente;
e) En caso de no haber productores independientes, o que los
existentes no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y
b) anteriores, la Junta podrá, por votación no menor de cinco de
sus miembros, por el plazo que estimen pertinente, liberar de dicha
obligación a los ingenios interesados o reducirla en el monto que
se justifique; y
f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga
fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las
disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores
independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y
hará revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto
cumplimiento de lo anterior. Dicha fijación, se revisará cuando
se produzcan modificaciones posteriores en las cuotas
correspondientes.
Es entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios
que resulten debido a la aplicación de las citadas cuotas.
La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, en el acto de recibir los ingenios, la capa a productores
independientes".
"Artículo 19.- Los productores de caña independientes están
obligados, caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos
de suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la
materia prima necesaria para operar normalmente.
La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y
reglamentará los términos generales en que la convención debe
realizarse, garantizando los derechos de ambas partes.
La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña
que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por
el artículo 18".
"Artículo 20.- Condiciones de las romanas o instalaciones similares
en que se reciba la caña:
a) Los ingenios están obligados a mantener en uso romanas idóneas para
pesar caña, en perfecto estado de funcionamiento, e instaladas en
la forma que la técnica aconseje y con todas las facilidades
necesarias para que los interesados puedan constatar el peso,
teniendo a la vista la parte mecánica que permite el ajuste de la
balanza para la determinación exacta del peso.
Esto deber ser indicado en kilogramos;
b) Las romanas o instalaciones similares, en las cuales se reciba caña
para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de
azúcar, deben constituir una dependencia del ingenio que en
definitiva la adquiera. No obstante, en casos muy calificados y
por mayoría absoluta de sus miembros, la Junta Directiva podrá autorizar la operación de romanas o instalaciones similares, que
no sean las referidas dependencias, adoptando previamente, todas
las medidas para evitar el incumplimiento de esta ley. En estos
casos, los recibos que se extiendan a los productores, serán
emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera dicho producto.
La caña adquirida por un ingenio, que haya sido recibida en
romanas o instalaciones similares que no le pertenezcan, no lo
exoneran de las obligaciones que esta ley le asigna, considerándose
el verdadero comprador con relación a las personas que entregaron
la caña.
La contravención a lo prescrito en este aparte, será sancionado
con el cierre de la romana o instalación, por los Inspectores de
la Liga y la reincidencia con el decomiso de los aparatos
existentes, todo sin perjuicio de la sanción que corresponde
imponer, conforme al artículo 43 del presente ordenamiento; y
c) Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones similares
situadas en un lugar distante a aquel en donde están las
principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la
caña hasta estas últimas, podrá deducirse del precio final del
producto, siempre que dicho costo haya sido previa y expresamente
aprobado por el citado órgano. En caso contrario, la deducción o
cobro no tendrá validez alguna. Queda entendido que los podrán
optar por entregar la caña al ingenio, en el lugar de recibo que
juzguen más conveniente".
"Artículo 21.- La Junta, por medio de sus inspectores, comprobará el buen funcionamiento de las romanas instaladas en los ingenios, por
lo menos una vez al mes y en cualquier momento, cuando se manifiesten
dudas sobre su correcto funcionamiento.
Si se determina que una romana no registra correctamente el peso
en perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la
próxima revisión que se realice, arrojando diferencias apreciables a
juicio de la Junta, el ingenio correspondiente está obligado a reconocer
las diferencias a los productores afectados, que entregaron caña en
dicha romana, en el lapso comprendido entre una y otra revisión".
"Artículo 22.- El ingenio extenderá por cuadruplicado un
comprobante por cada partida de caña que reciba. Entregará el original
al productor, remitirá una copia a la Liga, otra copia a la
Municipalidad del cantón de donde proceda la caña y conservará la otra
en su poder.
Los ingenios al efectuar la liquidación de la caña, entregarán al
productor un recibo o comprobante que resumirá el total de la caña
comprada, en la zafra correspondiente, el cual quedará en su poder para
efectos personales y cobrar, si procede, cualquier saldo que
ulteriormente pudiera determinarse a su favor en la referida
liquidación.
Los comprobantes deben especificar: fecha, nombre del productor,
distrito y cantón donde está ubicada la finca productora de acuerdo con
lo que manifieste al respecto la persona que entrega la caña y cualquier
otro dato que considere necesario el ingenio o la Junta.
Tales comprobantes tendrán valor de título ejecutivo y los
privilegios correspondientes conforme a la ley".
"Artículo 25.- En cualquier momento de la zafra y cuando así lo
requieran las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e
internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las
clases o tipos de azúcar a que se refiere el artículo 24 de esta ley,
notificando dicho cambio a los ingenios con anticipación no menor de
diez días".
"Artículo 26.- La junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime
pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias,
para que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con
la cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña
que entregue cada productor.
Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas,
deberá adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico
imparcial y por lo menos con los votos de cinco de sus miembros.
También, siguiendo el mismo procedimiento, la aplicación podrá ser
parcial en una zona, previo acuerdo entre la Junta y el ingenio
correspondiente.
Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de
caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los
ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y
personal idóneo para operarlo, de conformidad con el reglamento que la
Junta Directiva dicte.
Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones
que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta
Directiva designará inspectores competentes".
"Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña
a que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en
cumplimiento de las facultades que le concede el inciso c) del artículo
14, fijará previos los estudios técnicos que sean necesarios, los
rendimientos mínimos en azúcar y mieles que deben obtener los ingenios
por tonelada de caña molida, de acuerdo con la altura de donde ésta
proceda.
Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo,
ser inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de
plantación:
VERTIENTE DEL PACIFICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras
VERTIENTE DEL ATLANTICO
Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras
Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras
Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... . 205 libras
Informes
"Artículo 28.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios
están obligados a presentar a la Liga, en las fórmulas oficiales que
para ese efecto ella distribuirá, un informe de caña recibida, propia
o comprada, durante el mes anterior, indicando qué cantidad de esta
última corresponde a productores independientes.
Dicho informe debe comprender además, la cantidad y el tipo de
azúcar producido, la cantidad vendida durante el mismo período y las
existencias en bodega al final del mes a que se refiere el informe.
También debe consignar dicho informe la cantidad en existencia de
melaza (miel residual) la melaza vendida o usada por la empresa del
ingenio y el precio a que se efectuaron las transacciones. Lo mismo
rige para cualquier otro subproducto de la caña. En estos casos, cuando
por cualquier motivo no pueda determinarse el precio, teniendo valor
comercial cierto, éste lo fijará la Junta de conformidad con las
condiciones del mercado vigentes en el momento en que el ingenio dispuso
de los mencionados subproductos.
La demora en la remisión de este informe, será sancionada con la
suspensión de la calificación del azúcar y la negativa a hacerlo,
además, con multa de mil a cinco mil colones que se impondrá a solicitud
escrita de la Junta".
"Artículo 32.- La disposición del azúcar de producción nacional,
se hará de conformidad con las estipulaciones de la presente ley y las
reglamentaciones que se establezcan. Como regla general, la Liga asume
la compra, distribución y venta del referido producto, tanto en el
interior como en el exterior del país.
Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que
elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con
sesenta días de anticipación al inicio de la zafra respectiva.
Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción
total, salvo lo dispuesto por el artículo 91.
Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo,
mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega
al comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta
alguno.
Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y
plazo que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la
misma, copia auténtica del respectivo contrato.
La disposición del azúcar se hará bajo el control,fiscalización y
aprobación de la Liga, sin excepción alguno, cumpliendo todos los
requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como
defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los
productores de caña.
Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la
disposición del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud
en el sentido de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en
el plazo antes señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de treinta días".
Precio Provisional y Liquidación
"Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el
Diario Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30
de setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede,
el adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le
entreguen, tomando en consideración lo siguiente:
a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la
zafra correspondiente;
b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas
ventas, durante el indicado período;
c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del azúcar,
así como las deducciones que deban hacerse en el precio del mismo;
y
d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes.
La liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades
que sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de
los factores dichos.
En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que
los ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que
reciban de éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén
localizados los cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en
aplicación del artículo 26 de esta ley.
El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden
el azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para
los demás ingenios, conforme a los factores citados de altura,
vertiente, o normas referidas.
Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el
adelanto asignado para Azúcar".
"Artículo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir
de la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los
productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo
anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para
verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará con multa de mil a cinco mil colones.
En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores
superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a
los precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no
podrán exigir a los productores devolución de las sumas de dinero
entregados en exceso".
"Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los
ingenios con arreglos a esta ley y a las disposiciones que la Junta
dicte y presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso
de los ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los
quince días posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del
azúcar y tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más
tardar el 30 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra.
En incumplimiento de lo anterior, dará motivo para que la Junta
proceda de oficio a hacer la liquidación por cuenta del ingenio rebelde
y se le imponga la sanción estipulada en el inciso e) del artículo 43.
El precio que les corresponda a los productores, por la caña
entregada a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser
inferior al que se obtendría considerando que el azúcar de mercado
interno se dispuso, como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo
y el azúcar de exportación, como mínimo, al promedio de precios
alcanzados, en el año azucarero correspondiente, en los mercados de que
se trate, o bien al promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de
New York en el día de la negociación, todo a juicio de la Junta
irectiva.
Si los precios definitivos son mayores a los citados anteriormente,
determinando su aplicación un valor más alto para la caña, este último
será el que rija.
Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se
observarán las siguientes reglas.
a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la
liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará asumiéndose la venta total de azúcar y en consecuencia a éstos se
les debe pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar,
como mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado
en la Liga, en el año azucarero respectivo, según su destino.
Además, en estos casos, sean ingenios que estén adheridos a la Liga
para la venta del azúcar o se mantengan separados, se aplicará lo
dispuesto por los apartes b) y c) del artículo 74;
b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables al
ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las
revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se
realicen ventas apreciables del producto en el transcurso de la
zafra inmediata y a ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta colocación, siempre desde luego, que no
se le trate de excedentes, los cuales están regulados por el
artículo 91.
Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes
y demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos
suministrados o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio".
"Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las
liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén
correctas y hayan sido las presentadas en la forma prevista por esta
ley.
Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá el ingenio
su corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban
incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su
calidad, no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación.
Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones
que refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y
en periódicos de circulación ordinaria.
El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las
revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de
30 días después de la publicación referida.
En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de
un ingenio, los créditos de los productores independientes originados
en entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo
para su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa,
excepto los acreedores garantizados con un bien determinado y los
trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la
proporción que que corresponda, los gastos a que se refiere el inciso
1) del artículo 990 del Código Civil.
Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo
privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas.
Este privilegio en favor de los citados productores, se dará con
independencia de la fecha del título o crédito correspondiente".
"Artículo 38.- La caña comprada por el ingenio será liquidada con
base en los rendimientos mínimos de azúcar, mieles y demás subproductos
con valor comercial cierto, por tonelada de caña molida, con excepción
del bagazo cuando se use como combustible en el ingenio, que sean
fijados por esta ley, por la Junta Directiva o con base en los
rendimientos obtenidos por el ingenio si éstos fueran superiores a
aquéllos. Del valor neto del azúcar, de las mieles y de otros
subproductos obtenidos por cada tonelada de caña molida, puestos en el
ingenio, corresponderá al productor el 59% y al ingenio el 41%. Es
inembargable la participación de los productores en el precio
provisional y en la liquidación definitiva de la zafra, por parte de los
acreedores del empresario que explota el ingenio, sea éste propietario
o no del mismo, persona jurídica o física. Esta inembargabilidad cubre
tanto la participación individual de cada productor que sea acreedor,
como la global de todos los que hayan entregado caña, en ambos casos,
sea durante la última zafra, sea durante otra u otras anteriores, total
o parcialmente pendientes de pago.
El valor de la caña comprada para la producción de excedentes de
azúcar se determinará en la forma dicha, pero por separado. En
consecuencia, los excedentes que elaboren los ingenios, sólo afectarán
a los productores en el tanto de caña entregada por ellos para ese fin.
Los ingenios deberán comunicar a los productores, a través de la
prensa y otros medios adecuados, a partir de qué fecha su caña podrá ser
aplicada a excedentes.
Lo anterior deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Liga.
El precio final que la Liga pagará a los ingenios por el azúcar
ecibido, será determinado después de liquidarse cada zafra, dividiendo
el total obtenido por las ventas de azúcar en el período, más el valor
estimado de las existencias de azúcar no vendidas, por el número de
quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo
siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidos por ley:
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta de azúcar, tales
como financiación, almacenamiento, transporte, administración,
salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la
exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el
mercadeo de dichos productos; y
c) Cualesquiera otra contribución que haya convenido establecer la
Asamblea General de la Liga.
Para los ingenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo
32, la determinación del precio del azúcar, se hará dividiendo el total
obtenido por el respectivo ingenio, en las ventas en el período más el
valor estimado de las existencias no vendidas por voluntad del ingenio,
por el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas,
rebajándose lo siguiente:
a) Los impuestos y contribuciones establecidas por ley; y
b) La suma necesaria para atender los gastos de venta del azúcar que
serán los siguientes: financiación, almacenamiento, administración,
transporte, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior
por la exportación del azúcar, cuando estos hayan sido satisfechos
por el ingenio y cualesquiera otros relacionados con la venta de
dicho producto que autorice la Junta Directiva de la Liga.
Para los efectos anteriores, el ingenio presentará, junto con la
liquidación de su zafra, una cuenta detallada de los gastos efectuados
por los referidos conceptos, acompañada de los comprobantes que
justifiquen cada egreso y debidamente certificada por un Contador
Público Autorizado.
La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para
calificar y rechazar en su caso, el monto y la procedencia de los
gastos, e incluso de reducirlos en el tanto que a su juicio sea el
correcto. De ninguna forma podrán ser mayores al promedio de gastos
efectuados por la propia Liga en la venta de azúcar realizado en el
mismo año.
El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción a su favor,
incluyendo la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o
cualquier otro tipo de comisión, ni interés alguno sobre los montos
adelantados a los productores, conforme a las fijaciones efectuadas por
la Junta, según el artículo 34. La responsabilidad de la venta directa
corresponde exclusivamente al ingenio y, en consecuencia, esa actitud
no puede perjudicar, en modo alguno, a los productores de caña
correspondientes.
Por lo tanto, aunque los gastos efectuados hayan sido mayores,
debido a la cuantía de la operación u otras circunstancias derivadas de
vender separadamente el azúcar, no se tomarán en cuenta para los efectos
de la liquidación de la caña, ni para la fijación del correspondiente
adelanto o precio provisional al productor".
"Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario nacional,
otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar
los adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios
por el azúcar que le entreguen.
Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el
párrafo primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas.
Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el
indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede
la ley a los almacénes de depósito.
El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos
económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las
disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada
obligación se cumpla".
"Artículo 41.- Para el mantenimiento y gastos de operación de la
Liga Agrícola de la Caña, así como para la adquisición de los bienes que
requiera el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución
obligatoria de ¢ 0.47 por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado
en el país de cualquier tipo o clase. La recaudación de esta
contribución estará a cargo directo de la Liga, por el sistema que ella
establezca.
El excedente que se determine una vez finiquitado cada presupuesto
anual, pasará a formar parte del precio del azúcar y de la caña de la
zafra correspondiente, en la proporción que establece el artículo 38.
También se establece un contribución obligatoria de tres céntimos
de colón, por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país
en favor de la Federación de Cámara de Productores de Caña. La Liga
recaudará el anterior gravamen y lo entregará a la citada entidad".
"Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios:
a) ......
b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en
una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que
la Junta directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la
notificación prescrita en el artículo 52;
c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad;
d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta Directiva
de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la
establecida por esta ley;
e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo
36, sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de
la zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los
reglamentos que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una
extensión del plazo por causas justificadas;
f) ......
g) ......
h) Alterar los recibos de la caña que se extienden por la entrega de
la caña propia o comprada; o no extenderlos,
i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por
el artículo 18;
j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde
recibir al productor, de conformidad con la fijación autorizada
por la Liga para el precio provisional y para el definitivo; y
k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los
requisitos establecidos por la liga, o reducir, por cualquier
motivo, el peso de la caña entregada por el productor".
"Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que
establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus
propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes,
derivada de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas:
a) ......
b) En el caso del inciso b), con multa de ¢ 20.00 por quintal de
azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades
señaladas en dicho dispositivo;
c) ......
d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones
que pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa
equivalente a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el
precio oficialmente establecido;
e) ......
f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de
cinco a veinte mil colones;
g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del
artículo 42, o que no paguen oportunamente el precio provisional
o el precio definitivo de la caña, serán sancionados, además,
administrativamente, con la suspensión de la calificación del
azúcar, lo que impide la disposición de dicho producto. La
suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que
dio origen a la misma, indemnizando adecuadamente, a juicio de la
Junta, a las personas afectadas. Ante la misma cabrá recurso de
revocatoria que se deberá formular, dentro de los ocho días hábiles
posteriores a partir de la notificación que se haga al ingenio
responsable. En tanto lo resuelto por la Junta Directiva no sea
revocado, por ella misma o bien por los Tribunales competentes, la
disposición se aplicará y tendrá todos los efectos;
h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su
reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no
tenga señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil
colones.
El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la
Corporación Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se
destinará exclusivamente para fines educacionales.
Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la
fecha en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso
contrario, la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con
renuncia de requerimientos de pago y del domicilio del infractor,
sirviendo de título ejecutivo la certificación que expida la Junta o el
Tribunal, en su caso".
"Artículo 44.- La imposición de las sanciones mencionadas en esta
ley, con excepción de aquellas que corresponde imponerlas directamente
a la Junta Directiva de la Liga, estará a cargo de los Tribunales
Penales de la República, aplicándose en cuanto a jurisdicción, lo que
determina la Ley Orgánica del Poder Judicial".
"Artículo 45.- Los Resguardos fiscales y las autoridades de policía
prestarán la debida cooperación a la Liga de la Caña, para evitar que
se disponga del azúcar o sus derivados en forma distinta a la
establecida por esta ley, y en su caso, para lograr que se sancionen las
respectivas infracciones".
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