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Ley :
7088
del
30/11/1987
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA
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Observaciones
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Textos original y vigente corregidos conforme con la FE DE ERRATAS publicada en "La Gaceta" Nº 239 de 15 de diciembre de 1987.
NOTA: La presente emisión legislativa crea dos normativas autónomas:
1) En sus artículos PRIMERO Y SEGUNDO aprueba la Resolución No.18
del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. En estos
artículos modifica en lo pertinente el Anexo 1 del Arancel
Centroamericano de Importación, así como la Sección X "Materias
Utilizadas en la Fabricación de Papel, Papel y Artículos de Papel",
ambos del Convenio sobre Régimen Arancelario Centroamericano, aprobado
por ley No.7017 del 16 de diciembre de 1985.
2) A partir del artículo 3, crea el llamado PAQUETE TRIBUTARIO,con el desglose que sigue:
En su ARTICULO 3, adiciona los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre ventas No.6826 del 08 de noviembre de 1982 y sus reformas. Además, amplía dicha ley con un
nuevo Capítulo, el 07, y agrega un párrafo al artículo 19.
En su ARTICULO 4, modifica los artículos 5 incisos a), b) y c); 7; 8 primer párrafo y 12 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS TRASPASOS DE
BIENES INMUEBLES, establecida - con numeración propia de su articulado
- en el artículo 9 de la Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985,
denominada Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos.
En su ARTICULO 5, crea el "Impuesto sobre construcciones de Alto
Valor". Este artículo contiene diez incisos, del a) al i) inclusive.
En su ARTICULO 6, sustituye la Ley de Impuesto sobre la Renta
No.837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, pero sólo en el
artículo 63, inciso 2), párrafo tercero.
En su ARTICULO 7, incrementa en un 25% los montos de las tarifas y
tributos incluidos en el Código Fiscal (reforma tácita).
En su ARTICULO 8, crea un "Impuesto sobre Casinos y Salas de
Juegos".
En su ARTICULO 9, crea un impuesto a la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves.
Deroga, en su inciso j), el artículo 23, inciso 2) de la ley
No.5930 del 13 de setiembre de 1976.
Deroga, por medio de su inciso ñ), todas las disposiciones
contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos (reforma
tácita).
NOTA: el artículo 31 de la Ley Reguladora de Exoneraciones No.7293
del 26 de marzo de 1992 modifica el artículo 9 de la presente Ley del
Paquete Tributario, de cuatro formas distintas: primero, reforma el
enunciado y el numeral 1 del inciso ch); luego, deroga los numerales 6, 7
y 8 del mismo inciso ch); y por último, reforma el segundo párrafo del
numeral 1 del inciso f), todos ellos del citado artículo 9.
En su ARTICULO 10, crea un impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores internados en el país con exoneración de
impuestos. El incumplimiento de estas disposiciones constituye delito
de defraudación fiscal. Se incluyen, en in inciso e), una serie de
excepciones que es recomendable ver directamente en el texto de la
presente ley.
NOTA: el artículo 32 de la ley No.7293 del 26 de marzo de 1992
deroga los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso e) del artículo 10; y
reforma el inciso b) del mismo artículo 10, todos ellos de la presente
Ley del Paquete Tributario.
En su ARTICULO 11, sustituye los artículos artículos 2 y 3 de la
Ley de Timbre del niño abandonado No.4320 del 28 de enero de 1969.
En su ARTICULO 12, reforma el artículo 8 de la Ley de Timbre del
Niño abandonado No.4320 del 28 de enero de 1969.
En su ARTICULO 13, crea un impuesto del 5% sobre la transferencia
de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, en relación con
el artículo 9 de la presente ley.
NOTA: El artículo 33 de la ley No.7293 del 26 de marzo de 1992
deroga el inciso ch) del artículo 13 de la presente.
En su ARTICULO 14, crea un impuesto territorial (actualización de
avalúos). A la vez, reforma la Ley No.27 del 02 de marzo de 1939,
sustituyendo el inciso d) del artículo 4, agregando un inciso f) al mismo
artículo, y adicionando dos nuevos artículos, el 11 y 12. En su ARTICULO
25 se dispone que la modificación del IMPUESTO TERRITORIAL incluida en
el artículo 14 antes dicho, REGIRA HASTA EL 31 de diciembre de 1989.
NOTA: Por medio del artículo 24, inciso 4) de la Ley No. 7141 de 20 de
diciembre de 1989 (Presupuesto para 1990), se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 1990 la vigencia del artículo 25 de la presente ley y
nuevamente, por el 42 de la Ley de Presupuesto para 1991, No. 7216 de 19
de diciembre de 1990, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1991. El
artículo 32 de la Ley de Presupuesto para 1992, No. 7272 de 18 de
diciembre de 1991, dispuso que del incremento que se produzca en la
recaudación del IMPUESTO TERRITORIAL durante 1992, por la actualización
de avalúos establecida en el artículo 14 de la ley No. 7088, el Poder
Ejecutivo destinará el 40% a la contratación y confección de un catastro
inmobiliario y multifinalitario, sujeto a condiciones que señala.
En su ARTICULO 15, amplía la Ley No.5665 del 28 de febrero de
1975, agregando un párrafo al artículo 5 de dicha ley.
En su ARTICULO 16, deroga todas las exenciones para la importación
de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes
(reforma tácita), con EXCEPCION de las contempladas en las siguientes
normativas (que continúan incólumes):
- No.5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
- No.5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1).
- No.6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
- No.4812 del 28 de julio de 1971; los vehículos que se importen al
amparo de esta ley no podrán exceder los 1.600 cc.
- No.7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15); y
- No.6990 del 15 de julio de 1985
NOTA: El presente artículo fue reformado por el 121 de la Ley No.
7097 de 18 de agosto de 1988, pero recuperó su texto original debido a
que la Sala Constitucional anuló esta reforma por Resolución Nº 2314-95.
- La ampliación que le resultó de lo dispuesto por el artículo 36 de la
Ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988, resultó tácitamente derogada por
el 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.
En su ARTICULO 17, modificaba el párrafo primero del artículo 15 de
la Ley de creación de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones No.5870
del 11 de diciembre de 1975 y derogaba los artículos 45 y 46 del
Reglamento del Servicion Postal, Decreto Ejecutivo No.31 del 8 de julio
de 1921. Dicho artículo fue ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994, por
considerarse "norma presupuestaria atípica". En la parte de afectaciones
de las leyes afectadas se ha hecho la actualización correspondiente.
En su ARTICULO 18, modifica la partida 87.09.00.00 del Arancel
Centroamericano de Importación, aprobado por la Ley No.7017
del 16 de diciembre de 1985.
En su ARTICULO 19, autoriza a la Refinadora Costarricense de
Petróleo para que construya una obra de infraestructura de carácter y
fines turísticos en la Ciudad de Limón.
En su ARTICULO 20, reforma el primer párrafo del artículo 1 de la
Ley No.5874 del 23 de diciembre de 1975 y sus reformas.
En su ARTICULO 21, establece el destino del 25% de los recursos
que se recauden por el impuesto sobre servicios publicitarios
prestados por la radio, la prensa y televisión, según la Ley de
Impuestos sobre las ventas No.6826 del 08 de noviembre de 1982,
artículo 1, inciso L).
En su ARTICULO 22, modifica el artículo 1 de la ley No.5874 del 23
de diciembre de 1975, sobre la distribución de fondos que se indica en
dicha ley, destinando un 5% de los recursos obtenidos al Instituto
Mixto de Ayuda Social.
En su ARTICULO 23, deroga los capítulos 01, 02, 03 y 04 de la Ley
de Consolidación del Impuesto al Ruedo No.6810 del 22 de setiembre de
1982 (los artículos que deroga son del 1 al 10 inclusive).
Además, modifica el párrafo tercero del artículo 18 de dicha ley.
Los restantes artículos 24 al 28 inclusive hablan sobre el plazo
de reglamentación de la presente ley por parte del Poder Ejecutivo, y
del destino de los fondos recaudados.
VIGENCIAS: Artículos 5 y 9, a partir del 01 de octubre de 1987.
Todos los demás a partir de su publicación.
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