Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34850 del 20 de octubre de 2008, se adicionó un nuevo artículo 19 a esta norma, corriéndose la numeración de su articulado. No obstante; dicha reforma fue anulada en forma integral por resolución de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 103 -2011-VI, del 28 de abril de 2011, misma que fue confirmada y adicionada por resolución de la Sala Primera N° 896-F-S1-2012 del 26 de julio de 2012, razón por la que se reestablece su texto vigente, existente antes de dicha adición.
El artículo adicionado indicaba: “Artículo 19.—Autorización especial para el uso de las armas prohibidas. Se autoriza expresamente el uso de armas prohibidas descritas en el artículo 25 inciso a) de la Ley, a los miembros de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en aquellas situaciones en que por las circunstancias excepcionales requieran el manejo de las mismas, sea en operativos policiales previamente planificados o para el resguardo de personas, bienes o cuando así lo requiera el servicio, caso o situación, que ameriten la utilización de ese tipo de armas. La designación de las armas prohibidas descritas quedará a cargo del Jefe de la Unidad Policial donde se encuentre destacado el servidor, mismo que deberá de contar con el adiestramiento necesario en el uso de este tipo de armas de fuego, para lo cual se llevarán los controles correspondientes.”
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