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 Normativa >> Ley 5867 >> Fecha 15/12/1975 >> Observaciones
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  Ley : 5867   del 15/12/1975  
Ley de compensación por pago de Prohibición
 


Observaciones
Diferentes leyes concedieron a diversos servidores públicos el derecho a disfrutar de los beneficios de la presente ley; entre ellas, las siguientes:

1) 6008 de 9/11/76 (art. 2): a geólogos del Poder Ejecutivo por prohibiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 4042 de 24/9/74 (Reglamento para el Otorgamiento y Administración de Permisos de Exploración y Explotación de Yacimientos Minerales).

2) 6542 de 22/12/80 (art. 9, incs. 31, 64 y 123): Por el primero se incluye al personal profesional del Servicio Aduanero Nacional, conforme a las condiciones que señala; por el segundo modifica todo el artículo y por el tercero incluye al Tesorero y Subtesorero Nacional.

3) 6700 de 23/12/81 (art. 9, numerales 31 y 62): El primero incluye a personal profesional del Servicio Aduanero Nacional y el segundo, al reformar íntegramente el artículo 1º, incluyó a funcionarios que desempeñen puestos de jefatura de la organización financiera básica del Estado a que se refiere el artículo 2º de la Ley de Administración Financiera de la República y, además, al Tesorero y Subtesorero Nacionales; Contador Nacional; Proveedor Nacional; Jefe de la Oficina de Presupuesto; Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional y Administradores de Aduana.

4) 6815 de 27/9/82 (art. 37) -Ley Orgánica de la Procuraduría- a funcionarios a quienes alcance prohibición contenida en el inc. a) del artículo 28 de dicha ley y a Asistentes de Procurador.

5) 6831 de 23/12/82 (art. 9.53): A los mismos servidores a que se refiere el numeral 62 de la Nº 6700 ibídem y a los de la Dirección General de Industrias del MIEM.

6) 6975 de 30/11/84 (art. 40): A técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos del artículo 1º de esta ley.

7) 6982 de 19/12/84 (arts. 14, 15 y 16): Por el primero a personal técnico de la Auditoría General de Bancos; por el segundo a funcionarios de auditoría de las diferentes entidades del Gobierno Central y por el tercero, a funcionarios de la Tesorería Nacional y al Pagador Nacional.

8) 6995 de 22/7/85 (arts. 31 y 154): Por el primero se interpreta auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 ibídem, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda tendrán derecho a beneficios de esta ley y por el segundo al personal del Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda, además de equiparar, para pago de esta compensación, a funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentren en situación de prohibición del artículo 113 del Código Tributario.

9) 7018 de 20/12/85 (art. 14, incs.17, 18, 34 y 36, y art. 49): Por el primero a las Auditorías del Sistema Bancario Nacional; por el segundo adiciona párrafo al art. 1, inc. 2) agregando a servidores de Dirección Gral. de Servicio Civil que ocupen puesto de serie Técnico y Profesional, funcionarios de Dirección Gral. de Informática del MOPT y los del Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública; por el tercero a técnicos en tasación de la Sección de Avalúos del MOPT en cualquiera de los niveles de la serie y a profesionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional; por el cuarto a funcionarios del Servicio Aduanero Nacional y por el último, a funcionarios que ocupen cargos de técnicos profesionales de la administración tributaria en el ramo aduanero.

10) 7333 de 5/5/93 (art. 7)-reforma integral a Ley Orgánica Poder Judicial- al disponer que la Corte Suprema de Justicia reconocerá beneficios de la presente ley al personal técnico del Departamento de Auditoría Judicial a a los auditores investigadores del O.I.J.

Aparte de las anteriores, también las leyes siguientes:

11) 7015 de 22/11/85 (arts. 100, 101, 102 y 104): Por el primero a funcionarios de la Auditoría del INA, de OFICAFE y de Asignaciones Familiares. Por el segundo, al personal técnico de la Auditoría Gral. de Bancos. Por el tercero, adiciona el art. 1.2 incluyendo en beneficios y prohibiciones de dicho artículo a personal técnico de la Auditoría Interna del IMAS; y por el último a funcionarios que ocupen las jefaturas de la Organización Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de Presupuesto Nacional, Proveedor Nacional y Contador Nacional), que tendrán derecho al máximo del porcentaje de compensación.

12) 7083 de 9/9/87 (art. 98) que interpreta auténticamente los artículos 14, inc.18) de la Ley Nº 7018 ib. y 33, inc. 2) de la Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura, y,

13) 7097 de 18/8/88 (arts. 39, 41, 94 y 127): El primero relativo a funcionarios del SNE que reciben pago de compensación según oficios de la Dirección Gral. de Servicio Civil que indica, los que mantendrán derechos adquiridos mientras permanezcan en puestos en que fueron nombrados, en tanto los nuevos nombramientos deberán cumplir con requisitos de la presente ley. El segundo, a personal con especialidad en cómputo que labora en Departamentos de Cómputo de instituciones cubiertas por el Servicio Civil y Poder Judicial, en los mismos términos reconocidos al de la Oficina Técnica Mecanizada. El tercero al agregar texto al final del inc. 2) del art. 1º de la presente ley incluyendo a funcionarios de Dirección Gral. de Tributación Directa que gocen de este beneficio; y el último, al otorgar beneficio del art. 46 de Ley Nº 7015 ib. a funcionarios contemplados en el art. 1, inc. b), art. 5, y a los cubiertos por transitorio único de la presente ley.