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  Ley : 218   del 08/08/1939  
Ley de Asociaciones
 


Observaciones
AFECTACIONES POSTERIORES

Corresponde al Ministerio de Justicia autorizar el funcionamiento de las asociaciones, de conformidad con el artículo 7º inciso e) de su Ley Orgánica, Nº 6739 de 28 de abril de 1982.

De conformidad con el artículo 184 de la ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá celebrar contratos y dar apoyo económico y asesoramiento a las Asociaciones de Desarrollo Comunal y a las Asociaciones regidas por la presente ley.

Las asociaciones que no tengan fin de lucro están exentas del Impuesto sobre la Renta siempre que se ajusten a lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 3º de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988.

En su Artículo Unico, la Ley Nº 7686 de 6 de agosto de 1997 interpreta auténticamente la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, Nº 6683 de 14 de octubre de 1982, en el sentido de que en sus artículos 111, 132, 133 y 156 los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939.

NORMAS INCONSTITUCIONALES

El artículo 124 de la Ley de Presupuesto Nº 7015 del 22 de noviembre de 1985 concedía una serie de ventajas a las asociaciones y fundaciones, equiparándolas a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y con los privilegios indicados en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967. Dicho artículo fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1271-95 de las 15:54 horas del 7 de marzo de 1995, y luego adicionado por Resoluciones de la misma Sala 277-I-95 y 437-I-95, que se encuentran en el S.L.V. bajos los números 9277-95 y 9437-95.