El texto fue publicado en Alcance sin número a La Gaceta No. 192 de 30 de agosto de 1941.
Deroga, pero tan sólo en sus disposiciones de carácter punitivo,
todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en este
Código, con excepción de la Ley de Imprenta del 12 de julio de 1902
(revalidada por Ley de 15 de mayo de 1908 y reformada por ley de 18 de
diciembre de 1934).
Igualmente, continuará en vigencia, con caracter de ley, en cuanto
a las infracciones allí penadas, el Reglamento de Estaciones
Inalámbricas No.129 del 17 de junio de 1931.
Se señala, en su artículo No.174, una relación necesaria entre
este Código y el Código penal de 1924, en cuanto a conversión de
penas.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para cambiar y determinar en las
leyes especiales vigentes relativas a faltas y contravenciones de
policía no previstas y castigadas en este Código, la denominación y la
cuantía de las penas allí establecidas, en las ediciones futuras de
esas leyes, o por decreto particular, cuando lo creyere conveniente.
La vigencia de este Código comenzará en la fecha en que el Poder
Ejecutivo determine mediante decreto.
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