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  Ley : 8   del 29/11/1937  
Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)
 


Observaciones
Crea, en su artículo 1, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Además, modifica extensamente, en sus artículos 2 y 3, respectivamente, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Penales.

AFECTACIONES POSTERIORES

La ley No.02 del 08 de mayo de 1948 por medio de su artículo 02, decretada por la Junta Fundadora de la Segunda República, deja sin efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La ley Nº 8 de 12 de mayo de 1948, restablece la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto sus artículos 17-19-20-33-58-74a 78 y 230 a 232.

La ley No.6637 del 3 de setiembre de 1981 suprime del artículo 2 de la Ley de Reorganización del Poder Judicial No.6434 del 22 de mayo de 1980 la cita que se hace del artículo 64 de la presente ley. En todo caso, dicha ley No.6434 deroga expresamente el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La ley No.6869 del 09 de noviembre de 1983 reforma los artículos 230, 231, 232 y 244 de la LOPJ, referentes a pensiones y jubilaciones.

A su vez, la ley No.7155 del 05 de junio de 1990 interpreta auténticamente el Transitorio Primero de dicha ley No.6869, estableciéndose en esa interpretación que las pensiones y jubilaciones de los ex-servidores otorgadas antes de dicha normativa (del 09 de noviembre de 1983) deberán reajustarse de acuerdo con el salario promedio del último año de servicio, sin perjuicio de cualquier otro reajuste hecho en su momento.

La ley No.7130 (que crea el Código Procesal Civil de 1990), en su art.06, modifica el nombre del Capítulo I del Título 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llamado "Régimen Disciplinario". Dicho capítulo pasará a llamarse "Correcciones disciplinarias".

El artículo 7 de la ley de creación de la Sección 3era. del Tribunal Superior Contencioso Administrativo No.7274 del 10 de diciembre de 1991 derogó el inciso a) del artículo 61 de la presente ley.

La ley No.7269 del 10 de diciembre de 1991 agrega un inciso 5) al artículo 50; incluye también un inciso 6) al artículo 86, pasando el actual inciso 6) a ocupar el 7); y reforma el inciso 3) del art.86, todos ellos de la presente.

NORMAS ANULADAS: La Resolución de la Sala Constitucional No.1147 de las 16:00 hrs. del del 21 de setiembre de 1990 ANULA EL ARTICULO 240 (según reforma introducida por ley No.34 del 09 de junio de 1939), en cuanto establece causas de pérdida del derecho a jubilación o pensión diversas a las que contemplan los artículos 237 y 239 de esta Ley Orgánica.

El párrafo segundo del artículo 123, de la presente ley, fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1636 de las 14:45 horas del 15 de noviembre de 1990.

La Resolución de la Sala Constitucional No. 1197-91 de las 16:30 horas del 25 de junio de 1991, ANULA el inciso 2) del artículo 65 de la presente Ley.

La Sala Constitucional, en resolución No.2305 de las 15:24 hrs. del 1 de junio de 1993 anula parcialmente la reforma que el artículo 6 de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989 hacía al artículo 140 de la presenteley, referente al acceso de estudiantes a los expedientes judiciales. En dicha sentencia se indica la forma como quedará redactado el artículo de marras.

Por resolución de la Sala Constitucional N°95-7019 de las 17: 57 horas del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se declara inconstitucional el párrafo segundo del artículo 147 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: "En la apreciación de los hechos y pruebas, la Directiva juzgará con amplitud de criterio, sin estar sujeta a las reglas positivas de la prueba común. Bastará, en consecuencia la convicción moral de que la falta ha sido o no cometida para que pueda imponerse o denegarse la suspensión o inhabilitación". Además se interpreta que el procedimiento disciplinario establecido en el párrafo primero del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en tanto la prueba sea apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica y el resultado de la votación y los argumentos que sustentan la resolución queden consignados al momento de hacer constar los resultados de la votación.

De conformidad con el artículo 9° de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943, se estableció que modifica a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, pero no dice en qué sentido por lo que las mismas no se realizaron.