Deroga la ley 2469 de 9 de enero de 1960 sobre agencias o corredurías de
aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los transitorios I y III.
El presente Código es casi una réplica del texto de la Ley Nº 2797 de 4 de agosto de 1961. Esto se debe a que el legislador hizo ampliaciones constantes del Transitorio que daba vigencia al Código de 1961, hasta que
lo deroga, le da un nuevo número y fecha de emisión.
La presente ley otorga nuevo vigor al Libro III del Código de Comercio de 1853, al dejar vigentes los artículos 530 al 940 (ambos
inclusive), referentes al Comercio Marítimo.
La ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 (que emite el Código Procesal Civil de 1990) modifica, en su artículo 4, el nombre de la
Sección VI del Capítulo VIII, Título I del Libro II del presente Código. Dicha Sección VI pasará a llamarse "Del Pago y Extinción de la
Prenda" y comprenderá, únicamente, los artículos 561, 563, 578, 580 y
581, derogándose al efecto todos los demás artículos de dicha Sección,
o sean los Nos. 562, 564 a 577 y 579.
AFECTACIONES TACITAS:
Artículo 24: El artículo 24 fue reformado tácitamente con la promulgación del
nuevo Código Penal de 1970, ya que las figuras penales establecidas en
los artículos 281 y 282 en el anterior Código Penal fueron reguladas por
los artículos 216 y 217 del nuevo código represivo.
Artículo 145: El artículo 145 fue reformado tácitamente por la Ley Reguladora
del Mercado de Valores. Ver dictamen N° C-120-92.
Artículo 340: Este artículo fue reformado TACITAMENTE en cuanto a transporte de
personas por la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Automotores, Nº 3503 de 10 de mayo de 1965.
INCONSTITUCIONALIDADES:
La Sala Constitucional declaró inconstitucional el párrafo segundo del
artículo 102 y del artículo 120 la frase: "serán de un valor nominal
igual a la unidad monetaria de Costa Rica, o sus múltiplos o
submúltiplos", según el texto que le diera la Ley 6965 del 22 de agosto
de 1984, derogada por la Ley 7732 del 17 de diciembre de 1997, de manera
que la inconstitucionalidad declarada se aplicará solamente a los casos
que estuvieren o cuanto estuvieron cubiertos por las normas anuladas..
Mediante el artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003 se derogan los artículos 380 al 397, esta derogación entrará a regir a partir del 05 de marzo del 2004.
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