La presente ley fue "suspendida" temporalmente por la ley No.5602 del 4 de noviembre de 1974, hasta tanto no se promulgase una nueva ley que
regule todo lo relativo al arrendamiento y venta de playas marítimas o fluviales e islas marítimas o fluviales. Allí mismo se estableció que
ninguna playa ni isla, marítima o fluvial, reguladas por la presente ley, podría ser vendida, arrendada, ni subarrendada, durante el plazo de suspensión de la vigencia de dicha ley, sin perjuicio únicamente de las
prórrogas de derechos de arrendamientos que sean procedentes de conformidad con la ley cuyos efectos se suspenden. Además, se ordenó a las respectivas municipalidades abstenerse de conceder permisos de construcción si dichas edificaciones se construyesen en terrenos que se poseen como consecuencia de los derechos que otorga la normativa que ahora se suspende.
No obstante, como la suspensión no sufrió mayor alteración desde dicha fecha hasta su derogatoria definitiva y formal por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No.6043 del 2 de marzo de 1977, se ha consignado como una abrogación a partir de la primera norma suspensoria. De allí que esta ley aparezca derogada dos veces.
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