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 Normativa >> Ley 7015 >> Fecha 22/11/1985 >> Observaciones
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  Ley : 7015   del 22/11/1985  
Ley de Presupuesto Extraordinario
 


Observaciones
FE DE ERRATAS: en las Gacetas: - Nº 244 del 20 de diciembre de 1985. - Nº 2 del 3 de enero de 1986. - Nº 11 del 16 de enero de 1986. Ver Fe de Erratas en La Gaceta Nº2 del 03.01.1986 Ver Fe de Erratas en La Gaceta Nº11 del 16.01.1986 Reforma inciso A del art. 01 de la ley No. 5867 del 15-12-1975. Reforma inciso A del artículo 46 de la ley No. 1917 del 30-06-1955. Reforma el transitorio 02 de la ley No. 4240 del 15-11-1968 (ley de Planificación Urbana). Reforma el inciso C del artículo 05 de la ley No. 6999 del 13-09-1985. Deroga el inciso B del artículo 01 y el transitorio de la ley No.6999. En su artículo 56 deroga tácitamente la parte final del artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional No.5525 del 2 de mayo de 1974. En su artículo 62 interpreta auténticamente el artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, sub-ley Nº 6999-A del 3 de setiembre de 1985 en el sentido de que la tarifa aplicable es la establecida en el artículo 5 de la ley Nº 7000 del 30 de agosto de 1985. Allí mismo interpreta auténticamente el artículo 19 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985 en el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre las excepciones que señala el párrafo sétimo de ese artículo 19. Su artículo 72 exceptúa a las municipalidades del país, a los consejos municipales de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la aplicación y de los alcances de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985. Por medio de su art.110 reforma en lo conducente el art. 15 de la Ley General de Pensiones: Nº14 del 2 de diciembre de 1935, al establecer que los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la Administración Pública, tendrán derechos a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyugue, mientras permanezcan viudos. En su art.108 establece la posibilidad de que los servidores de la administración central del Ministerio de Gobernación puedan acogerse al Régimen de Pensión de Comunicaciones. En su artículo 121 deroga el inciso b) del artículo 1 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos No.6999 del 3 de setiembre de 1985, así como los artículos 9, 10 y 11 y el Transitorio 1 de la Ley de Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, inserto en el artículo 9 de la ley No.6999, ya citada. En su artículo 122, la presente ley reforma el artículo 5º y le adiciona uno nuevo: 5º bis), a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 de 14 de mayo de 1973. NOTA: El artículo 122 citado fue DEROGA- DO expresamente por el 81 de la Ley Nº 7051 de 30 de octubre de 1986, que tácitamente restablece en su vigencia el texto original del men- cionado artículo 5º, con la salvedad de que lo reforma parcialmente. NORMAS INCONSTITUCIONALES: El artículo 24 de la presente ley concedía una serie de ventajas a las asociaciones y fundaciones, equiparándolas a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y con los privilegios indicados en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley No.3859 del 7 de abril de 1967. Dicho artículo fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1271-95 de las 15:54 horas del 7 de marzo de 1995, y luego adicionado por Resoluciones de la misma Sala 277-I-95 y 437-I-95, que se encuentran en el S.L.V. bajos los números 9277-95 y 9437-95.