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  Decreto Ejecutivo : 2235   del 14/02/1972  
Reglamento de la Carrera Docente
 


Observaciones
El Decreto Nº 4955 de 17 de junio de 1975, adicionó al presente Reglamento un nuevo CAPITULO VI (De los Servidores Disponibles), integrado por los artículos 40 a 55, junto con tres TRANSITORIOS a dicho Capítulo y ordenó correr la numeración de los Capítulos de tal forma que el VI pasa a ser VII y así sucesivamente; igual dispuso con su articulado ya que el 42 pasó a ser el 56, etc. Asimismo, derogó los artículos 40 y 41, originales, del citado Reglamento. El Decreto Nº 16635 de 11 de octubre de 1985 afecta los artículos 81, 84 y 85 del presente Reglamento al disponer: "Artículo 1º.- Consérvanse los derechos y beneficios emanados de los artículos 165, 166, 167, 173 y 174, de la Ley de la Carrera Docente (*) y los artículos 81, 84 y 85, de su Reglamento incorporando adicionalmente los beneficios que otorga la Ley número 6727 sobre Riesgos del Trabajo. Artículo 2º.- Para efectos de la aplicación del artículo 2º de la Ley número 2248 (**), el tiempo que dure la incapacidad por riesgos del trabajo, se computará como tiempo servido. Artículo 3º.- En caso de un riesgo del trabajo, el INS otorgará las prestaciones de conformidad con el artículo 218 (***), salvo la siguiente excepción: durante la incapacidad temporal el MEP seguirá cubriendo el salario vigente del servidor. Artículo 4º.- En el caso de producirse incapacidad total permanente y/o gran invalidez, de que habla los artículos 240 y 241 (***), el MEP cubrirá la diferencia de renta fijada por el INS, hasta por el salario vigente del servidor." (*) Se refiere al Título II del Estatuto de Servicio Civil (De la Carrera Docente), adicionado mediante la Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970. (**) Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958. (***) Estos artículos corresponden al Código de Trabajo. INCONSTITUCIONALIDAD. Mediante sentencia 01764-02 de las 14:37 horas del 20/02/2002, se declara que: a) es inconstitucional y en consecuencia se anula, la interpretación que se ha constituido en jurisprudencia administrativa dictada por el Tribunal de Carrera Docente y que ha prohijado la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública,en el sentido de que los plazos procesales derivados de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E.P. del 14 de febrero de 1972, reformado por Decreto Ejecutivo No. 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 26180-MEP de 4 de julio de 1997, dan contenido a un verdadero término de caducidad, de tal manera que en ese plazo de tres meses, cuya base legal es el párrafo final del artículo 5 de la Ley 7476, debe procesarse la denuncia o queja por acoso u hostigamiento sexual e imponerse la sanción, sin que pueda excederse el término por ningún motivo. Esta inconstitucionalidad se declara por violación del principio de reserva de ley y por ser irrazonable y desproporcionada a los fines de la Ley 7476 de 3 de febrero de 1995 b) como consecuencia de lo declarado en el punto anterior, es inconstitucional, la resolución del Tribunal de Carrera Docente de las 16:35 horas del 01/11/2000; c) de igual modo, es inconstitucional y también se anula del ordenamiento jurídico, del párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, la oración que dice: "El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia". Esta sentencia es declarativa y retroactiva a las fechas de las normas y actos que se anulan sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas. Esta inconstitucionalidad no afecta el Decreto Ejecutivo N° 29572 de 10/05/ 2001.