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  Ley : 2248   del 05/09/1958  
Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
 


Observaciones
Esta ley fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 6 de agosto, vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo el 19 del mismo mes, resellada el 3 de setiembre y finalmente sancionada el 5 del mismo mes, todos del año 1958.

AFECTACIONES POSTERIORES: La ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991 modificó INTEGRAMENTE el texto de la ley original con sus reformas hasta esa fecha.

La reforma al artículo 29 efectuada por el numeral 7 del artículo 19 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue ANULADA por resolución de la Sala Constitucional Nº 980-93 de las 15:00 horas del 23 de febrero de 1993.

NOTAS SOBRE AFECTACIONES ANTERIORES AL TEXTO VIGENTE "ACTUAL":

El artículo 1º fue interpretado auténticamente y ampliado por la ley No. 3995 del 21 de agosto de 1967, "en el sentido de que la disposición contenida en dicho artículo comprende a las personas que sirven cargos docentes o admnistrativos en instituciones docentes oficiales; éstas incluyen a la Universidad de Costa Rica."

La ley No. 5149 de 18 de diciembre de 1972 la modificó tácitamente en el sentido de que "los servidores y los ex-servidores de educación superior, que hubiesen cotizado para diversos regímenes de pensiones y jubilaciones, por haber servido sucesivamente a diferentes patronos, podrán acogerse a los beneficios del régimen de pensiones y jubilaciones en que más cuotas hayan pagado, siempre que el tiempo total servido sea igual o superior al que exija ese régimen, y siempre que hayan alcanzado la edad necesaria. Las demás instituciones en que dichos servidores o ex-servidores hayan cotizado, deberán traspasar los fondos respectivos a la institución administradora del régimen en que se vaya a otorgar la pensión o jubilación."

Otras leyes que la afectaron fueron las siguientes:

Nº 5639 de 9 de diciembre 1974: por su artículo 1º, reajustó el monto de las pensiones.

Nº 6542 de 16 de diciembre 1981: por su artículo 9º, norma general 50, establece que la suma destinada a la administración de las pensiones del Magisterio Nacional, se hará con cargo al fondo de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, afectando en la proporción de uno por mil los giros de los servidores públicos de la docencia nacional, activos y pensionados. Por la norma general 102, establece que los sacerdotes que hayan ingresado a desempeñar algún puesto en propiedad en el Magisterio Nacional, tendrán derecho a que se les compute para efectos de pensión y aumentos anuales, los años anteriores en que hayan ejercido el ministerio eclesiástico.

Nº 6700 de 28 de diciembre 1981: por su artículo 9º, norma general 49, establece lo mismo que el art.9, norma general 50 de la ley 6542. Por la norma general 133 amplía con un párrafo el inciso b), del artículo 2º. Y por la norma general 141, dispone que la Contraloría General de la República vigilará el exacto cumplimiento del artículo 29 de la Ley de Pensiones del Magisterio Nacional.

Nº 6799 de 2 de setiembre 1982: por su artículo 1º dispone que los servidores y ex-servidores de las instituciones de educación superior que hubiesen cotizado para diversos regímenes de pensiones, por haber servido a diferentes patronos, podrán acogerse a los beneficios del régimen de pensiones en que más cuotas hayan pagado.

Nº 6975 de 30 de noviembre 1984: por su artículo 23 establece lo mismo que el art. 9, norma general 50 de la ley 6542. Su artículo 113, establece que los servidores con cargos administrativos en propiedad en el Ministerio de Educación Pública, que hubiesen desempeñado puestos docentes técnico o administrativo, tendrán derecho a que se les sume para efectos de pensión, los meses laborados que exceden los nueve del curso lectivo.

Nº 6995 de 22 de julio 1985: por su artículo 177, crea la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional, integrada por la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.

Nº 7055 de 18 de diciembre 1986: su artículo 19, establece que podrán pensionarse con un monto igual al mejor salario devengado en los últimos cinco años ( sin que dicho monto no exceda el salario base de un diputado ) los servidores que coticen para el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, siempre que hayan realizado la carrera profesional en el Magisterio nacional y que en los últimos cinco años hayan laborado para el sistema educativo costarricense en forma consecutiva.

REFORMAS TACITAS: - El artículo 1º de la ley No.7453 del 29 de noviembre de 1994 adiciona tácitamente el artículo 1º de la ley No.7268 del 14 de noviembre de 1991, que a su vez reforma íntegramente a la presente Ley de Pensiones del Magisterio Nacional. Debido a que la ley No.7268 no contiene un artículo 28, sino que en su artículo 1º, al reformar la No.2248, le incluye nueva numeración, se ha hecho la adición tácita al indicado artículo primero. En igual forma, se inserta la misma adición tácita al artículo 28 de la presente ley No.2248.

NORMAS INCONSTITUCIONALES: 1) La Sala Constitucional por Resolución de las quince horas y veintisiesete minutos del 26 de setiembre de 1995, estableció que se anulan por los efectos que pudieron haber tenido durante su vigencia: 1.- El inciso a) del artículo 3 de la "Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, en cuanto dispone: "Después de haber servido diez años..."; y 2.- El inciso a) del artículo 3 de la Ley denominada "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas", Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991, en la frase que dispone: "Después de quince años de servicio..." En el primer caso, la inconstitucionalidad es a partir de la fecha de vigencia del convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, se anula el último párrafo del artículo 47 de la actual Ley denominada "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995. La anulación de este párrafo, es en el sentido de que las sesenta cotizaciones mensuales, se deben reducir a treinta y seis, que es la previsión mínima de seguridad social establecida en el Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la existencia de otras disposiciones más favorables en los diversos regímenes de pensiones. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones legales anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL: La Sala Constitucional mediante la sentencia 2002-01486, de las 14:51 del 13/02/2002 declaró que las normas contenidas en los incisos a), c) y ch) del artículo 7 y el inciso a) del artículo 11 de la Ley número 2248 del 05/09/1958, reformados por la Ley 7268 de 14/11/1991, resultan constitucionales, siempre y cuando, se entienda que la expresión -cónyuge supérstite- hace referencia también al conviviente supérstite. NOTA: ES IMPORTANTE INDICAR QUE ESTA INTERPRETACION SE REALIZA SOBRE LAS NORMAS REFORMADAS POR LA LEY 7268, POR LO QUE NO AFECTA LAS REFORMAS POSTERIORES.