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  Ley : 6975   del 30/11/1984  
Ley de Presupuesto Extraordinario
 


Observaciones
FE DE ERRATAS: Erratas publicadas en las Gacetas No.240 del 17 de diciembre, No.244 del 21 de diciembre de 1984 y No.07 del 10 de enero de 1985.

El artículo 23 establece que la suma destinada a la administración de las pensiones del Magisterio Nacional, se hará con cargo al Fondo Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, afectando en la proporción de uno por mil los giros de los servidores públicos de la docencia nacional, activos o pensionados.

El artículo 33 amplía con el artículo 12 la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 del 28 de abril 1982, relativo a pensiones.

El artículo 36 deroga el Transitorio séptimo de la ley No.6955 del 24 de febrero 1984, manteniendo su redacción original el artículo 1º de la Ley Nº 6837 del 22 de diciembre 1982.

El artículo 42 excluye a los empleados y fncionarios de la Asamblea Legislativa, de las disposiciones del artículo 31 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero 1984.

El artículo 43 establece que podrán acogerse al Régimen de Pensiones de Hacienda, regulado por la ley Nº 148 del 23 de agosto 1943.

El artículo 44 le agrega un párrafo final al artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, No.148 del 23 de agosto 1943.

El artículo 46 reforma el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria No.6734 del 29 de marzo de 1982, manteniendo la derogación de la Ley de Informaciones Posesorias No.4545 del 20 de marzo de 1970 y dándole NUEVA VIGENCIA a la Ley de Titulación No.5064 del 25 de agosto de 1972. (Ver Infra, Normas Anuladas)

El artículo 47 amplía la ley Nº 6866 del 19 de abril 1983, agregándole el último párrafo del artículo cuarto de la ley Nº 4812 del 28 de julio 1971, variando solamente lo que dice: " ocurrido en culquier período de cinco años ", para que diga: " Los cuatro años que señala el artículo segundo de la ley Nº 6866".

El artículo 50 agrega un párrafo al artículo 18 de la ley Nº 6963 del 30 de julio 1984.

El artículo 84 reforma integralmente la Ley del Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4805 del 27 de julio 1971, reproduciendo su texto completamente.

NOTA: El artículo 90 modifica el inciso c), artículo 57 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Nº 3663 de 10 de enero de 1966, y sus reformas, aunque erróneamente indica que se afecta el 27.

El artículo 100 modifica el párrafo tercero del artículo 104 del Código Municipal, Nº 6890 del 14 de setiembre 1983.

El artículo 109 reforma el artículo primero y los incisos a) y c) de la ley Nº1152 del 13 de abril 1950.

El artículo 111 establece la posibilidad que personas acrediten mediante información ad perpetuam, su participación en las actividades bélicas de 1948, 1949 y 1955, debiendo contar para ello con 60 años, de modo que se acojan a los beneficios de la ley 1922 del 5 de agosto 1955, sobre Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.

El artículo 113, dispone que los servidores con cargos administrativos en propiedad en el Ministerio de Educación Pública, que hubieren desempeñado puestos docentes técnico o administrativo, tendrán derecho a que se les sume para efectos de pensión, los meses laborados que exceden los nueve del curso lectivo. Debiendo relacionarse por ende con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre 1958.

El artículo 115 amplía con un nuevo artículo, no especificándose cual, la Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, No.4812 del 28 de julio 1971.

Por su art. 116 reforma el inciso C art. 15 de la Ley General de Pensiones No. 14 del 02 de diciembre de 1935.

El artículo 119 reforma el párrafo primero del artículo primero de la Ley de Pensiones para los Ciudadanos de Honor y los Viudos de los Beneméritos de la Patria, Nº 3825 del 7 de diciembre 1966.

El artículo 120 reforma el párrafo primero del artículo sexto de la ley Nº 5870 del 11 de diciembre 1975.

El artículo 121 establece que las pensiones cubiertas por la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, Nº 1922 del 5 de agosto 1955, serán aumentadas de modo que no sean inferiores a cinco mil colones mensuales.

El artículo 138 deroga el inciso nueve, subpartida 031- 01- 00 del artículo 44 del Arancel de Aduanas, Nº1738 del 31 de marzo 1954.

El artículo 139 amplía el artículo 15 de la ley 5582 del 11 de octubre 1974, agreegándole los incisos n), Ñ) y o).

El artículo 140 modifica el párrafo segundo de la ley Nº 6779 del 19 de abril 1983.

El artículo 142 agrega un nuevo transitorio a la ley Nº 6043 del 2 de marzo 1977.

El artículo 149 agrega un parráfo al inciso 9 del artículo 8 de la ley del impuesto sobre la renta, Nº 837 del 20 de diciembre 1946.

Rige a partir de su publicación, excepto donde indique otra fecha de vigencia.

NORMAS ANULADAS:

La sentencia de la Sala Constitucional No.2765-93 de las 15:09 hrs. del 15 de junio de 1993 anula la adición que la presente ley hacia al artículo 12 a la ley No.6739 del 28 de abril de 1982. En el módulo de afectaciones se ha hecho la actualización correspondiente, eliminando la adición señalada.

La sentencia de la Sala Constitucional No.1130-90 de las 17:30 hrs. del 18 de setiembre de 1990 ANULA EL ARTICULO 111 de la presente ley (que otorgaba pensiones de guerra a las personas que comprobaren haber participado en la guerra civil de 1948 o en los sucesos políticos de 1955) por tenerse como inconstitucional. No obstante, ello no afecta la pensiones otorgadas durante la vigencia de dicha norma. (Publicada en el Boletín Judicial No.5 de martes 8 de enero de 1991, p.2. Hay voto salvado).

En su artículo 84, la Ley de Jurisdicción Agraria No.6734 del 29 de marzo de 1982 derogaba la Ley de Informaciones Posesorias Administrativas No.4545 del 20 de marzo de 1970 y la Ley de Titulación No.5064 del 22 de agosto de 1972. Luego, el artículo 46 de la presente Ley de Presupuesto No.6975 reformó el citado artículo 84, manteniendo la derogatoria de la aludida Ley de Informaciones Posesorias No.4545 y dando nueva vigencia a la expresada Ley de Titulación No.5064.

Por último, la Sala Constitucional, mediante resolución No.595-92 del 3 de marzo de 1992 declaró inconstitucional la reforma efectuada por el artículo 46 de esta ley de presupuesto. Se entiende con ello que tanto la ley No.4545 como la No.5064 quedan derogadas. En la parte de afectaciones se ha hecho la actualización correspondiente.