Esta ley es de orden público y deroga toda otra disposición legal
que se le oponga.
NORMAS ANULADAS: La sentencia de la Sala Constitucional
No.1148-90 de las 17:00 hrs. del 21 de de setiembre de 1990 declara
INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE la interpretación y aplicación por las
autoridades públicas los artículos 7o., 10, 11, 14, 43 inciso e), 44 y
46 de la presente ley, y 4 inciso j), 52 a 87, 88 incisos b) y c), 90
a 92 y 94 de su reglamento, por ser contrarias a los artículos 35, 153
y 191 dela Constitución Política. Se declara que la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no son contrarias per se a
la Constitución, siempre que no se les otorgue carácter jurisdiccional
sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía
como previa a la judicial contencioso-administrativo o laboral.
Se tiene como INCONSTITUCIONAL la interpretación o aplicación de
las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la
medida en que con aquéllas se atribuya a éste o a sus competencias
carácter jurisdiccional o que se reconozca a sus fallos autoridad de
cosa juzgada.
Además, se declara que la posibilidad del recurso de apelación
previsto en el artículo 44 del Estatuto contra algunas sentencias del
Tribunal de Servicio Civil para ante el Superior de Trabajo NO
convierte a este último en un órgano jurisdiccional en esta vía, sino
que debe entendérsele siempre como órgano de instancia puramente
administrativa -alzada- en ejercicio de una función administrativa
tutelar; sin embargo, en virtud del principio general de derecho de
que en sede administrativa debe haber una única instancia de alzada o
reposición, debe interpretarse el artículo 44 del Estatuto en el
sentido de considerar suficiente la sentencia del Tribunal de Servicio
Civil, para que se tenga agotada la vía administrativa, pudiendo, sin
embargo, prescindirse de la instancia para ante el Tribunal Superior
de Trabajo. No obstante, debe también entenderse que dicha instancia
se mantendrá disponible mientras no sea derogada por el legislador,
pero sólo como alternativa a opción del servidor público, de manera
que, una vez producida la sentencia del primero, el interesado pueda
hacer uso de ese recurso de alzada, o bien acudir de una vez a la
jurisdicción común.
Se dimensionan los efectos retroactivos de esta sentencia, a
efecto de abrir la posibilidad de acudir a la jurisdicción común,
contra las sentencias del Tribunal de Servicio Civil, solamente en los
casos que estuvieren suspendidos en virtud de la presente acción de
inconstitucionalidad, así como en aquellas que hubieren sido fallados
por dicho Tribunal o, en alzada, por el Superior de Trabajo, siempre
que no hayan transcurrido los plazos de caducidad o de prescripción
aplicables a dichas acciones del fuero común, a la fecha de
comunicación de esta sentencia o, en su caso, de la primera
publicación del aviso a que se refiere el artículo 90 inciso 1) de la
Ley de Jurisdicción Constitucional.
Los recursos pendientes ante el Tribunal Superior de Trabajo
podrán ser desistidos en cualquier momento, a fin de plantear la
correspondiente acción jurisdiccional contra las sentencias del a-quo
que motivaron la alzada.
En relación con la ley No. 4906, se advierte que la
reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto que por su medio se
hizo, fue interpretada auténticamente por Ley No. 5173 de 10 de mayo
de 1973, en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aun
voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,
concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los
diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el
Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas, y las municipalidades, tienen derecho a que el patrono
les pague el auxilio de cesantía.
La cita que aparece relativa a DEROGATORIA del artículo 37 del Estatuto por el artículo 4 de la ley No. 4041 (Presupuesto Ordinario para el año de 1968), debe entenderse como temporal -únicamente
para el año de 1968- por tratarse de una norma presupuestaria simple.
El Decreto Ejecutivo Nº 16635 de 11 de octubre de 1985 dispone:
"Artículo 1º.- Consérvanse los derechos y beneficios emanados de los
artículos 165, 166, 167, 173 y 174, de la Ley de la Carrera Docente (*) y
los artículos 81, 84 y 85, de su Reglamento incorporando adicionalmente
los beneficios que otorga la Ley número 6727 sobre Riesgos del Trabajo.
Artículo 2º.- Para efectos de la aplicación del artículo 2º de la
Ley número 2248 (**), el tiempo que dure la incapacidad por riesgos del
trabajo, se computará como tiempo servido.
Artículo 3º.- En caso de un riesgo del trabajo, el INS otorgará las
prestaciones de conformidad con el artículo 218 (***), salvo la siguiente
excepción: durante la incapacidad temporal el MEP seguirá cubriendo el
salario vigente del servidor.
Artículo 4º.- En el caso de producirse incapacidad total permanente
y/o gran invalidez, de que habla los artículos 240 y 241 (***), el MEP
cubrirá la diferencia de renta fijada por el INS, hasta por el salario
vigente del servidor."
(*) Se refiere al Título II del presente Estatuto de Servicio Civil (De la
Carrera Docente), adicionado mediante la Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970.
El artículo 167 que allí se menciona fue derogado por el artículo 2º de la
ley No.7531 del 10 de julio de 1995.
(**) Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de
setiembre de 1958.
(***) Estos artículos corresponden al Código de Trabajo.
TERMINO PARA TRANSFORMACION DE INCAPACIDADES:
El artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995
derogó los artículos 167 a 169 de la presente ley. En el Transitorio del
artículo afectante se establece un término para la transformación de las
incapacidades otorgadas de acuerdo con los artículos 167 a 169, ahora
derogados, del presente Estatuto. Según ello, los funcionarios que se
encuentren incapacitados de conformidad con los susodichos artículos 167,
168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil, gozarán de un plazo de seis
meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para
solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la restitución. Vencido
ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará
totalmente el pago.
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