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  Ley : 1581   del 30/05/1953  
Estatuto de Servicio Civil
 


Observaciones
Esta ley es de orden público y deroga toda otra disposición legal que se le oponga.

NORMAS ANULADAS: La sentencia de la Sala Constitucional No.1148-90 de las 17:00 hrs. del 21 de de setiembre de 1990 declara INCONSTITUCIONAL E INAPLICABLE la interpretación y aplicación por las autoridades públicas los artículos 7o., 10, 11, 14, 43 inciso e), 44 y 46 de la presente ley, y 4 inciso j), 52 a 87, 88 incisos b) y c), 90 a 92 y 94 de su reglamento, por ser contrarias a los artículos 35, 153 y 191 dela Constitución Política. Se declara que la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no son contrarias per se a la Constitución, siempre que no se les otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativo o laboral.

Se tiene como INCONSTITUCIONAL la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquéllas se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.

Además, se declara que la posibilidad del recurso de apelación previsto en el artículo 44 del Estatuto contra algunas sentencias del Tribunal de Servicio Civil para ante el Superior de Trabajo NO convierte a este último en un órgano jurisdiccional en esta vía, sino que debe entendérsele siempre como órgano de instancia puramente administrativa -alzada- en ejercicio de una función administrativa tutelar; sin embargo, en virtud del principio general de derecho de que en sede administrativa debe haber una única instancia de alzada o reposición, debe interpretarse el artículo 44 del Estatuto en el sentido de considerar suficiente la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, para que se tenga agotada la vía administrativa, pudiendo, sin embargo, prescindirse de la instancia para ante el Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, debe también entenderse que dicha instancia se mantendrá disponible mientras no sea derogada por el legislador, pero sólo como alternativa a opción del servidor público, de manera que, una vez producida la sentencia del primero, el interesado pueda hacer uso de ese recurso de alzada, o bien acudir de una vez a la jurisdicción común.

Se dimensionan los efectos retroactivos de esta sentencia, a efecto de abrir la posibilidad de acudir a la jurisdicción común, contra las sentencias del Tribunal de Servicio Civil, solamente en los casos que estuvieren suspendidos en virtud de la presente acción de inconstitucionalidad, así como en aquellas que hubieren sido fallados por dicho Tribunal o, en alzada, por el Superior de Trabajo, siempre que no hayan transcurrido los plazos de caducidad o de prescripción aplicables a dichas acciones del fuero común, a la fecha de comunicación de esta sentencia o, en su caso, de la primera publicación del aviso a que se refiere el artículo 90 inciso 1) de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Los recursos pendientes ante el Tribunal Superior de Trabajo podrán ser desistidos en cualquier momento, a fin de plantear la correspondiente acción jurisdiccional contra las sentencias del a-quo que motivaron la alzada.

En relación con la ley No. 4906, se advierte que la reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto que por su medio se hizo, fue interpretada auténticamente por Ley No. 5173 de 10 de mayo de 1973, en el sentido de que los trabajadores que se acojan -aun voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas, y las municipalidades, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.

La cita que aparece relativa a DEROGATORIA del artículo 37 del Estatuto por el artículo 4 de la ley No. 4041 (Presupuesto Ordinario para el año de 1968), debe entenderse como temporal -únicamente para el año de 1968- por tratarse de una norma presupuestaria simple.

El Decreto Ejecutivo Nº 16635 de 11 de octubre de 1985 dispone:

"Artículo 1º.- Consérvanse los derechos y beneficios emanados de los artículos 165, 166, 167, 173 y 174, de la Ley de la Carrera Docente (*) y los artículos 81, 84 y 85, de su Reglamento incorporando adicionalmente los beneficios que otorga la Ley número 6727 sobre Riesgos del Trabajo.

Artículo 2º.- Para efectos de la aplicación del artículo 2º de la Ley número 2248 (**), el tiempo que dure la incapacidad por riesgos del trabajo, se computará como tiempo servido.

Artículo 3º.- En caso de un riesgo del trabajo, el INS otorgará las prestaciones de conformidad con el artículo 218 (***), salvo la siguiente excepción: durante la incapacidad temporal el MEP seguirá cubriendo el salario vigente del servidor.

Artículo 4º.- En el caso de producirse incapacidad total permanente y/o gran invalidez, de que habla los artículos 240 y 241 (***), el MEP cubrirá la diferencia de renta fijada por el INS, hasta por el salario vigente del servidor."

(*) Se refiere al Título II del presente Estatuto de Servicio Civil (De la Carrera Docente), adicionado mediante la Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970.

El artículo 167 que allí se menciona fue derogado por el artículo 2º de la ley No.7531 del 10 de julio de 1995.

(**) Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958.

(***) Estos artículos corresponden al Código de Trabajo.

TERMINO PARA TRANSFORMACION DE INCAPACIDADES:

El artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995 derogó los artículos 167 a 169 de la presente ley. En el Transitorio del artículo afectante se establece un término para la transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con los artículos 167 a 169, ahora derogados, del presente Estatuto. Según ello, los funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los susodichos artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil, gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la restitución. Vencido ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará totalmente el pago.