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Ayuda
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Ley :
7268
del
14/11/1991
Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
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Observaciones
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Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 1971-91 y voto Nº 1925-91, ambos de la Sala Constitucional.
En su artículo primero reforma integramente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.2248 del 05 de septiembre de 1958.
En su artículo segundo deroga las siguientes leyes: No.1650 del 29 de septiembre de 1953, en su totalidad; No.3808 del 22 de noviembre de 1966, en su totalidad; No.4945 del 24 de diciembre de 1971, sólo el artículo 40; Nº 6799 del 2 de septiembre de 1982, en su totalidad; No.6997 del 27 de agosto de 1985, sólo el TRANSITORIO I;
No.7028 del 23 de abril de 1986, sólo el artículo 4 y TRANSITORIO I;
No.7097 del 18 de agosto de 1988, sólo el inciso 32) del artículo 19 y
el artículo 81.
No.7108 del 8 de noviembre de 1988, sólo el artículo 16.
Deroga toda disposición opuesta que sobre pensiones del Magisterio
Nacional contengan la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social No.17 del 22 de octubre de 1943, el Código de Educación
No.181 del 18 de agosto de 1944 y las demás leyes que regularen esta
materia, así como la Ley Nº 1903 de 13 de julio de 1955.
En su artículo tercero, deroga totalmente la ley No.7013 del 18 de
noviembre de 1985.
AFECTACIONES TACITAS:
El artículo 40 de la Ley de Creación del Régimen General de
Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional No.7302 del 8 de julio de
1992, reforma el inciso a) del artículo 1 de la presente ley. Sin
embargo, se entiende que la ley reformada es en realidad la No.2248 del 5
de setiembre de 1958, pues la No.7302 es una reforma integral de aquélla.
De igual forma, el artículo 1º de la ley No.7453 del 29 de noviembre
de 1994 adiciona tácitamente el artículo 28 de la presente. Dado que no
existe aquí un artículo 28, sino que se refiere a la ley reformada
No.2248, la afectación se ha hecho igualmente al artículo respectivo.
NORMAS DECLARADAS INAPLICABLES POR LA SALA CONSTITUCIONAL:
1) La Sala Constitucional por Resolución de las quince horas y
veintisiesete minutos del 26 de setiembre de 1995, estableció que se
anulan por los efectos que pudieron haber tenido durante su vigencia: 1.-
El inciso a) del artículo 3 de la "Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional", Ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, en cuanto
dispone: "Después de haber servido diez años..."; y 2.- El inciso a) del
artículo 3 de la Ley denominada "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 de 5 de setiembre de
1958 y sus reformas", Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1961, en la frase
que dispone: "Después de quince años de servicio..." En el primer caso,
la inconstitucionalidad es a partir de la fecha de vigencia del convenio
Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, se anula
el último párrafo del artículo 47 de la actual Ley denominada "Reforma
Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional", Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995. La anulación de este
párrafo, es en el sentido de que las sesenta cotizaciones mensuales, se
deben reducir a treinta y seis, que es la previsión mínima de seguridad
social establecida en el Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la
existencia de otras disposiciones más favorables en los diversos
regímenes de pensiones. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones legales anuladas, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
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