VIGENCIA: de acuerdo con su artículo 472, este Código entró a regir el 1º de enero de 1998.
Nota al artículo 471: por evidente error, el artículo 471 dice reformar los artículos 294 y 298 "del Código de Procedimientos Penales No.5789 del 1º
de setiembre de 1975". No obstante, la indicada ley no corresponde al Código de Procedimientos Penales, sino que es sólo una reforma a algunos
artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, y en ninguna parte reforma siquiera los indicados artículo 294 o 298. Por ello, la afectación ha sido practicada directamente al Código de Procedimientos Penales No.5377 del 19 de octubre de 1973.
Nota al artículo 472: La referencia al numeral 469 debe entenderse hecha al 470, debido a que el artículo 2 de la ley No.9021 de 3 de enero de 2012, al insertar un nuevo artículo 451, ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser el anterior 469 el 470)
INTERPRETACION DEL DEBIDO PROCESO:
El artículo 480, inciso g), ha sido interpretado por la Sala Constitucional en diversas resoluciones que
pueden ser consultadas mediante la opción 9 del menú. Por resolución de la Sala Constitucional Nº 9128-98 de las 17:27 horas del 22 de diciembre
de 1998, se declara violatorio del debido proceso la práctica judicial de no intimar en procesos contravencionales.
Nota al artículo 451: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, se ordenaba adicionar un nuevo artículo 451 y correr la numeración subsiguiente. No obstante, mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 51 del 12 de marzo de 2012, página 55, se corrigió la redacción del artículo 2° de la ley 9021, eliminándose así la frase “córrase la numeración subsiguiente”.
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