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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Observaciones
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  Ley : 877 - 2   del 04/07/1947  
Convenio de Aviación Civil Internacional (Apéndice II Ley N° 877)
 


Observaciones
OBSERVACIONES: Aprueba el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. REFORMAS POSTERIORES: La ley No.2525 del 17 de febrero de 1960 aprobó tres Protocolos de Enmienda, elaborados en Montreal entre el 27 de mayo y el 14 de junio de 1954. En ellos, el primer Protocolo adicionó el artículo 93 bis. El segundo Protocolo reformó el párrafo a) del artículo 48, el párrafo e) del artículo 49 y el artículo 61. El tercer Protocolo modificó el artículo 45. La ley No.3105 del 4 de abril de 1963 aprueba el Protocolo de Reforma, firmado en Montreal el 21 de junio de 1961. En él se reforma el párrafo a) del artículo 50 del presente Convenio, elevando de veintiuno a ventisiete el número de Estados Contratantes elegidos por la Asamblea. La ley No.4447 del 16 de octubre de 1969 aprueba el Protocolo sobre el Texto Trilingüe del presente Acuerdo, firmado en Buenos Aires el 24 de setiembre de 1968. De acuerdo con su contenido, los lenguajes oficiales en que se emitirán tanto el Convenio de Aviación Civil como sus reformas serán, además del inglés, el francés y el español, siendo todos sus textos igualmente auténticos y obligatorios. La ley No.5269 del 27 de julio de 1973 aprueba el Protocolo de Reforma al artículo 56, referente al número de miembros, el cual es elevado de doce a quince. Fue firmado en Viena el 7 de julio de 1971. La ley No.5297 del 9 de agosto de 1973 aprueba un nuevo Protocolo de Reforma al párrafo a) del artículo 50 del presente Convenio, elevando a treinta el número de Estados Contratantes elegidos por la Asamblea. Fue firmado en Nueva York el 12 de marzo de 1971. NORMAS INCONSTITUCIONALES: La resolución de la Sala Constitucional Nº 138 de las 15:55 hrs. del 12 de enero de 1993 dispuso: "...se declara inconstitucional y se anula, en cuanto pretenda hacérsela valer en Costa Rica, la disposición del Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional según la cual "ningún estado contratante que haya expedido licencias de piloto permitirá que los titulares de las mismas actúen como piloto al mando de una aeronave que se encuentre dedicada al servicio aéreo internacional regular o a operaciones de transporte aéreo internacional no regular por remuneración o arrendamiento, cuando los titulares de la licencia hayan cumplido los 60 años".