Tuvo Consulta de Constitucionalidad, expediente Nº 542-90 y voto
Nº 647-90, ambos de la Sala Constitucional.
Esta ley aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en el cuadragésimocuarto periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero
de 1990, por cuanto el niño (menor de 18 años), por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal tanto antes como después del
nacimiento. Razón por la cual se le protege de hechos como:
discriminación, castigo, traslados ilícitos y retención ilícita en el
extranjero, ataques a su honra y reputación, ingerencias ilegales en
su vida privada, abusos físicos o mentales, enfermedades y
desnutrición, analfabetismo, explotación económica, drogas y el
narcotráfico, explotación y abusos sexuales , secuestro, venta o la
trata de blancas, para ello se le reconocen derechos tales como: vida,
nombre, nacionalidad, conocer su padre, cuidado de sus padres,
libertad de expresión, ser escuchado en procedimientos judiciales y
administrativos, libertad de pensamiento, educación, conciencia,
religión, educación especial a discapacitados, servicios de salud,
seguridad social, pensión alimentaria, a mantener su identidad
cultural y étnica, a descanso, juego y actividades recreativas, vida
cultural y artística, debido proceso ante infracción a leyes
penales....
En ese sentido los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas, económicas, sociales y culturales para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención;
con el objeto de lograr el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
Rige, según su artículo 2, a partir de su publicación.
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