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  Ley : 1644   del 26/09/1953  
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
 


Observaciones
Según el artículo 6 de la ley No.2271 del 18 de octubre de 1958, no surtirán efecto las disposiciones de la presente ley en cuanto contradigan la citada normativa.

NOTA: Las siguientes leyes modificaron la umeración del articulado de la presente:

a) Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, artículo 30, al adicionarla con nuevos artículos 109 a 112, ambos inclusive.

b) Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículo 3º, al adicionarle un nuevo artículo 178.

c) Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 2º, al adicionarla con nuevos artículos 178 a 187, ambos inclusive.

En los tres casos anteriores se ordenó correr la numeración del articulado correspondiente. La reforma que la Ley Nº 2466 ibídem hizo a los artículos 121 a 123 de la presente, mediante su artículo 24, no consideró la modificación de la numeración de su articulado y por ende, la misma corresponde a los artículos 125 a 127, conforme consta en el texto vigente de la presente ley.

Según el artículo 16 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela No.7200 del 28 de setiembre de 1990, las operaciones que lleven a cabo las empresas interesadas en adquirir créditos para el desarrollo o fabricación de equipos electromecánicos estarán exceptuadas de lo que disponen los artículos 61 inciso 5) de la presente ley; y el artículo 85 inciso 1) literal b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.1552 del 23 de abril de 1953.

La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 9:00 horas del 26 de marzo de 1985 (expediente N° 0131-84, promovido por Rolando Ramírez Paniagua) declaró inaplicable el párrafo segundo del texto de la versión original del artículo 188 de esta norma, la cual correspondía al artículo 178 adicionado por Ley N° 4646 y cuya numeración fue corrida por la Ley N° 6894 al adicionar un Capítulo V. Inaplicabilidad declarada por considerarse que dicho párrafo era contrario a los artículos 188 y 189 de la Constitución Política. Posteriormente el artículo 188 fue reformado por leyes 7107 del 4 de noviembre de 1988 y 7558 del 31 de noviembre de 1995.

Mediante el artículo 7° del Préstamo con el BIRF para Incrementar la Industria, Agricultura y Ganadería, aprobada mediante Ley Nº. 2037 de 18 de julio de 1956, se indica lo siguiente: “… No surtirán efecto las disposiciones de las leyes N° 1552 de 23 de abril de 1953 y N° 1644 de 26 de setiembre de 1953 ni tampoco las del artículo 6° de la ley N° 55 de 24 de diciembre 1945 en cuanto se oponga o contradiga a esta ley que entrará en vigencia desde el día de su publicación”