N° 9609
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL AGRARIO
TÍTULO I
JURISDICCIÓN AGRARIA
CAPÍTULO I
ALCANCES Y LÍMITES
ARTÍCULO 1- Jurisdicción agraria
La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las
relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las
actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos.
Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y
comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las
auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la
actividad agraria y el desarrollo rural.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Competencia material
Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos
a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de
desarrollo rural:
1) Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o
aptos para el desarrollo de actividades y servicios agrarios, así como los
vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios
relativos a estos.
2) La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos,
el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y
la entrega material de bienes citados en el inciso anterior.
3) Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el
ejercicio de actividades y servicios agrarios. Quedan comprendidos el cobro de
deudas cuyo plan de inversión esté vinculado con las actividades citadas, o
cuya garantía esté constituida por los bienes indicados en el inciso 1) de este
artículo, los contratos de seguro, así como aquellos entre particulares
relacionados con la prospección de la biodiversidad cuando tengan relación con
el desarrollo de actividades de producción agraria o conexas a estas.
4) Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de
bienes o servicios ambientales para actividades agrarias y los relativos a lo
regulado en el inciso 12) de este artículo. Además, la prevención, la
restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias,
así como aquellos que impacten tales actividades.
5) Las controversias entre
particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas
con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas,
esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados;
incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales,
y los relativos a lo regulado en el inciso 12) de este artículo.
6) Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en
materia de propiedad intelectual.
7) Los asuntos relativos a aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, así
como los reclamos de las personas consumidoras vinculados con productos o
servicios agrarios.
8) La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la
liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria.
9) Los conflictos de competencia desleal entre las empresas vinculadas
con las actividades agrarias o conexas a estas.
10) La administración y reorganización por intervención judicial de las
personas físicas o jurídicas, cuando sea su actividad principal.
11) En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) en
procedimientos administrativos de revocatoria de asignación y nulidad de
títulos de propiedad, otras modalidades de dotación de tierras, así como de las
resoluciones vinculadas al desarrollo rural.
12) Las situaciones y las relaciones jurídicas relacionadas con
conductas administrativas o manifestaciones específicas de la función
administrativa, que por el contenido material o sustancial de la pretensión
correspondan a extremos exclusivamente agrarios y de desarrollo rural y se
deriven del Instituto de Desarrollo Rural o el instituto correspondiente.
13) Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Pretensiones excluidas
Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios, las
pretensiones propias de las jurisdicciones penal, laboral y
contencioso-administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4- Principios y reglas generales
Los tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del
proceso y, además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la
inmediatez, la concentración, la publicidad, la itinerancia y la gratuidad en
lo procedente. Todas las personas intervinientes en el proceso actuarán con
buena fe procesal.
Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones
contrarias a la celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las
decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de
derecho, así como la búsqueda de la verdad.
Los procesos regulados en esta ley se iniciarán a gestión de parte.
Continuarán por actuación procesal de oficio o por actividad de parte.
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ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
internacional aplicable y en leyes especiales.
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ARTÍCULO 6- Finalidad del proceso
El fin u objeto del proceso es la efectividad del ordenamiento jurídico
sustantivo y la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
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ARTÍCULO 7- Integración
En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar
las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas, los usos y las
costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho.
Procede la aplicación supletoria de otras normas procesales que ofrezcan
soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las
reglas de esta ley y ante ausencia o insuficiencia de una norma expresa.
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ARTÍCULO 8- Indisponibilidad de las normas procesales
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y los
eventuales terceros. Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo,
por referirse a intereses privados disponibles de las partes o cuando el
ordenamiento jurídico lo autorice expresamente.
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CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 9- Órganos jurisdiccionales
La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados y tribunales
agrarios, integrados por personas juzgadoras especializadas y por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. Además, se contará con un equipo
especializado de personas juzgadoras especialistas en materia agraria, a cargo
de conciliaciones y de ejecución, sin perjuicio de que por las cargas de
trabajo asuman funciones de las demás personas juzgadoras para lograr una
gestión más eficiente.
Para su organización, funcionamiento y conformación, se aplicará lo
dispuesto en este Código y en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 5 de mayo de 1993. Con ese fin, el Tribunal Agrario deberá constituirse con
las secciones que sean necesarias, y tendrá su sede en el Segundo Circuito
Judicial de San José; sin perjuicio de que la Corte Plena disponga la creación
de otras sedes regionales del Tribunal, conforme a los requerimientos de
trabajo para ofrecer un servicio público eficiente y de calidad.
Los juzgados contarán con las personas juzgadoras que sean necesarias.
Se faculta a la Corte Plena para que amplíe las sedes de los juzgados agrarios,
conforme a los criterios señalados.
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ARTÍCULO 10- Funciones de los juzgados agrarios
Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente
del valor económico de las pretensiones.
Entre ellos se encuentran:
1) La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos,
no contenciosos y de ejecución.
2) Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la
forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de
mayo de 1993.
3) El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4) La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos
arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
5) El impulso y la práctica de conciliaciones.
6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
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ARTÍCULO 11- Funciones del Tribunal Agrario
El Tribunal Agrario conocerá:
1) El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las
sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
2) Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia
que se susciten entre los juzgados agrarios.
3) Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la
acumulación de procesos.
4) En grado y de forma definitiva, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes
que la ley LEY N.º 9609 5
disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de
desarrollo rural.
5) Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los
conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de
los juzgados agrarios.
6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Funciones de la Sala de Casación
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para
conocer:
1) Las inconformidades y los conflictos de competencia suscitados entre
los órganos de la jurisdicción agraria y los de otra materia, siempre que
aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
2) Los conflictos que se generen por impedimentos y recusaciones, así
como la acumulación de procesos tramitados en distintas jurisdicciones, siempre
que estos sean competencia agraria.
3) El recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos
ordinarios, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de
cosa juzgada material.
4) El recurso de nulidad o la revisión contra laudos referidos a asuntos
vinculados con la materia agraria.
5) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
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ARTÍCULO 13- Funciones de las personas juzgadoras agrarias a cargo de la
ejecución
Las personas juzgadoras agrarias, a cargo de la ejecución, ejecutarán
las sentencias y demás resoluciones que, conforme a la ley, deban tramitarse
por medio del proceso de ejecución; además, los procesos monitorios, de
ejecución hipotecaria y prendaria.
Deberán asumir otras funciones, incluso aquellas asignadas a las
personas juzgadoras decisoras, cuando la organización del despacho lo requiera.
De ser necesario, serán itinerantes, abarcando la competencia territorial de
dos o más tribunales agrarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Sedes de los tribunales
Con la finalidad de acercar las sedes de los juzgados agrarios a las
distintas poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas
usuarias, se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas,
con base en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica
podrá comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias
distintas.
Los asientos de los juzgados se establecerán con ese fin en la cabecera
de cada provincia, sin perjuicio de que si las circunstancias lo
ameriten se creen otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías
de acceso y comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de
costos para el traslado de los usuarios y las usuarias.
El Tribunal Agrario tendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de
San José, lo cual no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales
diferentes. Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán
competencia en el ámbito nacional.
La instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia de las
personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
ARTÍCULO 15- Perpetuidad de la competencia
Definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las
partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la
modificarán, salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Competencia preventiva
Si para un mismo proceso existe más de un tribunal competente, su
tramitación corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Conexidad
Los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La
conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al
menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Competencia funcional
La competencia funcional de los tribunales agrarios de las diversas
instancias se regirá por lo dispuesto en este Código, la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y las leyes especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Competencia para cuestiones preliminares
La competencia de la jurisdicción agraria se extenderá al conocimiento y
a la decisión de las cuestiones preliminares, directamente relacionadas con los
procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de
naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso donde se
emita y podrá ser revisada por la jurisdicción competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Criterios objetivos
La competencia de los tribunales agrarios se determinará:
1) Conforme a la especialidad de la materia agraria.
2) Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las
salvedades de ley. Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y
actos de ejecución en otras autoridades que administren justicia de inferior
categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros de igual o inferior
categoría, de lugares ubicados fuera de su competencia territorial.
3) En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones
a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia
territorial. También se podrá delegar la realización, en el lugar, de actos
propios del proceso de ejecución, cuando deban realizarse en el territorio que corresponde
a la competencia de otro despacho agrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice
el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en
su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior
se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde
se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su
defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta
de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el
tribunal competente para la pretensión principal.
3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual,
regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y
reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del
causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los
inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es
posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal
ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería
conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación
con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero,
será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar
el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
6) En procesos de administración y reorganización por intervención
judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la
organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios
centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de
coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde
se ubique alguno de esos centros.
7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no
referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos
anteriores, regirá el domicilio del demandado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Acumulación de procesos
Si dos o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician
de forma separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las
partes o declararse de oficio.
No procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la
audiencia de juicio o si esta no se celebró, si se encuentra en la emisión de
sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá
cuando exista identidad de causa.
La petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los
procesos vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el
proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la
demanda, se aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se
pretenda acumular, con indicación de su estado procesal y la fecha de
presentación. Si se presenta en el proceso más reciente, el tribunal de oficio
dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más
trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la
tramitación del más antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo
estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter
urgente.
Si se plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio
dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más
trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la
tramitación del más antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el
mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter
urgente.
El tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que
será resuelto por el superior común.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Litispendencia
Se produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más
procesos iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no
exista sentencia firme.
En el primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la
terminación y el archivo del proceso instaurado más recientemente.
Si se trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación,
se continuarán conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se
encuentre en una etapa más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la
terminación del proceso únicamente respecto de las pretensiones sobre las
cuales sea improcedente pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la
tramitación, salvo si resulta innecesario resolver las pretensiones no
coincidentes, en cuyo caso procederá declarar la terminación total y su archivo
definitivo. Si todos los procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se
tramitarán las pretensiones en el más antiguo.
La demanda interpuesta ante un tribunal extranjero no produce
litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia
La competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán
requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades,
únicamente en los casos expresamente establecidos por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Incompetencia e inconformidad
La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si
es de oficio, por el territorio deberá disponerse antes de convocar a la
audiencia preparatoria; y si es por la materia, antes de convocar a la
audiencia de prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante
resolución firme.
La excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo
conferido para contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte
contraria por tres días. De ser necesario, se programará una audiencia para
recibir la prueba que se ofrezca y admita para tal efecto, y se resolverá de
una vez. El tribunal podrá reservar la recepción de tal prueba y la decisión
sobre la excepción de incompetencia para la audiencia preparatoria.
Las partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto sobre la
excepción de incompetencia o la declaratoria de oficio, dentro del plazo de
tres días. De decidirse en audiencia, la inconformidad se deberá plantear en
esta. En ambos supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior
competente, el que tendrá tres días para emitir pronunciamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Conflictos de competencia
Si el tribunal que recibe un expediente disiente de lo dispuesto sobre
la competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el
lapso de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano
superior de ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la
inconformidad. Si ambos tribunales no tienen un superior común, resolverá el
órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Impedimento y recusación
Será causal de inhibitoria por impedimento y recusación cualquier
circunstancia que afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la
integridad del juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas
expresamente en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite
dispuesto en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993, y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo anterior también
procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos y recusaciones
de personas peritas, consultoras técnicas y servidores judiciales.
Cuando la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta
por ciento de un salario base, según lo establece el artículo 2 de la Ley N.°
7337 de 5 de mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto
la suspensión de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se
depositará en la cuenta del tribunal.
Las resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones tendrán únicamente
recurso de revocatoria.
Ficha articulo
TÍTULO II
LOS SUJETOS PROCESALES, LA PRETENSION Y EL PATROCINIO LETRADO
CAPÍTULO I
PARTES Y LA CAPACIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 28- Partes e intervinientes
Parte es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio, o en
cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la
cual se dirige.
También lo serán las organizaciones debidamente constituidas y
reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés
directo.
Por disposición legal intervendrán en el proceso:
1) El Instituto de Desarrollo Rural (Inder), en los procesos en los
cuales pueda existir un conflicto de posesión precaria, cuando se discutan
derechos sobre inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad
Inmobiliaria o sobre inmuebles relacionados con un contrato de asignación u
otras modalidades de dotación de tierras, así como los asuntos vinculados con
el desarrollo rural y en los supuestos que las leyes especiales establezcan.
2) La Procuraduría General de la República, en asuntos relativos a la
tutela del dominio público, del ambiente y en el ejercicio de las demás
atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.
3) Las corporaciones y los entes del sector público agrario, en los
procesos agrarios de su interés, en el cumplimiento de la normativa vigente.
4) Las asociaciones de desarrollo integral de los territorios indígenas involucrados
u otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas, en los
conflictos agrarios derivados del derecho indígena, derechos e intereses de sus
poblaciones y sus territorios.
5) El Catastro Nacional, cuando se diriman pretensiones sobre la
modificación, la cancelación, la validez o la nulidad de planos, o ello sea
consecuencia intrínseca de lo debatido, en caso de zonas catastrales o
catastradas.
6) El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en los procesos en los
que figure como parte una persona menor de edad.
Salvo disposición legal en contrario, se les conferirá a los
intervinientes citados en este artículo cinco días para que se apersonen.
Podrán hacerlo sin ser citados, en cualquier etapa del proceso, pero lo tomarán
en el estado en que se encuentre. Si se trata de un apersonamiento fuera de
audiencia, el tribunal decidirá sobre su participación en el plazo de tres
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Capacidad procesal
Para la demostración de la capacidad procesal, se aplicarán las reglas
establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo
que no se oponga a este Código. Además:
1) Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en
la primera gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar
la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de
tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, daños y perjuicios
causados a quien actuó en tal condición.
2) La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada, excepcionalmente
podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese requisito, cuando
las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su domicilio en el
extranjero.
3) Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso no supraindividual,
deberá acreditar documentalmente su designación. Debe, en lo sucesivo, indicar
los cambios de integración del grupo, si se presentaran.
4) Las personas representantes de entidades, instituciones y
corporaciones públicas con facultades suficientes para litigar, cuya
designación se publique en el diario oficial La Gaceta podrán invocar dicha
publicación como prueba de su personería. Deberán indicar los datos de forma
completa y expresar con el carácter de declaración jurada o bajo juramento que
su designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
Asimismo, el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o
entes públicos que las personas interesadas deberán actualizar oportunamente
mediante certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate
de una designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por
normativa especial en contrario. En la certificación donde conste la personería
se deberá indicar el plazo de vigencia.
5) La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden
ser apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria
en cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.
6) Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al
tribunal sobre las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la
transformación y la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será
causal de nulidad y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones
pertinentes, aunque exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones
no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30- Representante legal y arraigo
Será procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o, en
su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones
establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial. En caso
de la persona curadora procesal, se aplicará además lo siguiente:
Si se ignora el domicilio de la parte demandada, quien gestione la
designación de una persona curadora procesal deberá demostrar el agotamiento de
los medios legales para ubicarla. También aportará certificación donde conste
su representación legal, certificación de movimientos migratorios y cualquier
otro requisito que el tribunal estime necesario, de acuerdo con la información
que se desprenda del expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Gestoría procesal
Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se
tenga poder, cuando:
1) La persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
2) Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada,
copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que legitime
su actuación.
Si la parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución
suficiente de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la
obligación de comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo
cuando la demanda o la contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de
su presentación. De lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso,
denegada la gestión o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a
la gestora al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Litisconsorcio necesario
Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación
jurídica material el proceso deba resolverse con la participación de varias
personas, estas deberán ser demandadas de una vez.
Se ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten
dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la firmeza de la
resolución que así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el
proceso o archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda
de integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará
con indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y
aportar los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o
pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los
requisitos de la demanda inicial.
Los recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte
necesario favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen
disposición del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto
de las otras personas litisconsortes si emanan de todas o de cada una de ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- Supuestos de litisconsorcio necesario
Deberá integrarse el litisconsorcio necesario, entre otros supuestos,
contra:
1) Las asociaciones de desarrollo integral de los territorios indígenas involucrados
u otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas en
procesos donde intervenga una comunidad indígena o persona de esa comunidad, o
se relacionen las pretensiones con sus territorios o intereses y derechos de
esa población.
2) El Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando se diriman
controversias originadas en su actividad agraria y de desarrollo rural. También
cuando se trate de pretensiones referidas a inmuebles ubicados en la franja
fronteriza, de su administración.
3) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (Japdeva), en los asuntos relacionados con bienes de su propiedad
destinados o destinables al desarrollo agrario, rural o a la tutela del ambiente.
4) La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a
bienes del dominio público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Litisconsorcio facultativo
Dos o más personas pueden litigar facultativamente en un mismo proceso
de forma conjunta, ya sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean
conexas por su causa u objeto. Los actos de cada una de ellas no favorecerán ni
perjudicarán la situación procesal de las restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Llamada a la persona garante
Cada parte podrá solicitar que se traiga al proceso a una tercera
persona, respecto de quien pretenda una garantía. La citación deberá
solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria.
Se concederá a la persona garante ocho días para que participe en el
proceso. Si se opone de forma fundada a la existencia del contrato de garantía
o a su eventual ejecución, se remitirá a la citante a la vía ordinaria a
dirimir sus eventuales derechos. Si la garante asume ser parte, podrá solicitar
quien la citó, si resulta procedente, se le excluya del proceso, para lo cual
se necesitará la aceptación de la contraria.
Cuando la garantía exigida no haya sido objetada, la sentencia deberá
pronunciarse sobre ella, y producirá, en cuanto a la garante, la eficacia de
cosa juzgada material.
Su intervención no confiere ningún derecho a la parte contraria, salvo
la responsabilidad relativa a costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Llamada a la persona poseedora mediata
La parte poseedora de un bien en nombre ajeno, al ser demandada en
nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación e indicar los datos de
identificación y domicilio de la persona que se aduce es la titular, para que
se le cite. La citación podrá también solicitarse antes o durante la audiencia
preparatoria. El tribunal concederá a la persona poseedora un plazo de ocho
días, a fin de que intervenga en el proceso. Si asume ser parte, la citante
podrá pedir que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la
aceptación de la actora.
No será aplicable lo dispuesto en esta norma, cuando por la naturaleza
de lo debatido deba tenerse como litisconsorte necesario a la persona poseedora
mediata.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Intervención coadyuvante
Podrá intervenir en el proceso quien tenga un interés jurídico legítimo
en su resultado, sin alegar derecho alguno a su favor, solo con el fin de coadyuvar
a una parte.
La coadyuvancia podrá gestionarse hasta antes de las conclusiones en la
audiencia de juicio. Si la solicitud se efectúa en audiencia, se resolverá de
inmediato. Si se realiza fuera de ella, se tramitará por medio del proceso
incidental.
Quien se apersone como coadyuvante, tomará el proceso en el estado en
que se encuentre. Se le permitirá hacer alegatos, recusar, participar en
actividades probatorias e interponer recursos y demás medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique a quien coadyuva. Por
su intervención, no devengará ni pagará costas, salvo en razón de las
alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38- Aviso a las personas terceras interesadas
Se podrá dar aviso a las personas vinculadas con el objeto del proceso
sobre su existencia, siempre que se desprenda su interés, a fin de que puedan
hacer valer sus eventuales derechos por las vías correspondientes.
Se ordenará la comunicación a gestión fundada de parte, en la que se
indicará la dirección exacta donde localizar a la persona tercera interesada,
siempre que se pida antes de la audiencia de juicio. De acogerse la gestión, se
procederá a hacer la comunicación, pero el proceso no se suspenderá por ese
motivo. Lo resuelto carecerá del recurso de apelación. Si resulta infructuoso
el acto de comunicación, se dejará sin efecto la orden de aviso.
Las personas terceras interesadas podrán comparecer aun cuando no hayan
sido citadas. Si se hace en audiencia, se resolverá sobre su participación de
forma inmediata. En caso contrario, su solicitud deberá resolverse en tres
días.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 39- Legitimación procesal
Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya
una determinada relación jurídica con la pretensión.
Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del
proceso, podrá plantearse una solicitud para determinar la legitimación
procesal, cuando se desconozca o no se tenga certeza sobre la persona a quien
se propone demandar.
Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo
juramento sobre los datos referentes a la legitimación procesal, necesarios
para identificar debidamente a quien se pretenda demandar. También podrá
solicitarse el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de obtener la identificación
de las partes. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar
esa verificación.
Lo anterior será también aplicable cuando se requiera para aspectos
referidos a la verificación de la capacidad procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Sustitución y sucesión procesal
La sustitución y la sucesión procesal se regirán por la normativa
procesal civil y las leyes especiales. Además, se tendrá como sucesión procesal
la intervención de una institución, entidad o corporación de derecho público
con personalidad jurídica propia cuando por disposición legal, encontrándose en
trámite un proceso, se le transfieren las competencias de otra. La gestión
podrá formularse de oficio o a solicitud de parte. De declararse procedente, se
continuará con la parte sustituta y la demanda se tendrá por dirigida en su
contra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Enajenación del bien o derecho litigioso
La enajenación del bien o del derecho litigioso, a título particular,
por acto entre vivos, permite a la persona adquirente o cesionaria suceder a la
enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga dentro del
plazo de tres días a partir de la resolución que la apruebe. Si se acepta la
oposición, la adquirente o cesionaria podrá intervenir como tercera o
litisconsorte, según corresponda. En todo caso, la transmitente continuará como
parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PRETENSIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 42- Pretensión procesal
Se podrá pretender ante los tribunales la condena al pago de determinada
prestación, la declaratoria de constitución, la modificación o la extinción de
derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la
ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley. Igualmente,
podrá ejercerse oposición a la pretensión reclamada y gestionarse todos los
actos legales autorizados para la defensa de una u otra posición procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43- Acumulación de pretensiones
En la demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones,
siempre que sean conexas, no se excluyan entre sí, se trate de procedimientos
comunes y el tribunal sea competente para conocer de todas. Si fueran
peticiones excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias.
Si antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal
estima que las pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora
para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas cuya
acumulación fuera posible. Si no se desacumulan o se mantiene la circunstancia
de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por quien demanda, se
ordenará tramitar las que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 44- Patrocinio letrado
Las partes deberán actuar con patrocinio letrado, salvo que sean
profesionales en derecho. Se otorgará el patrocinio letrado gratuito, conforme
lo establece esta ley. Quien autentique será responsable de su contenido. Su
firma implicará, salvo manifestación expresa en contrario, la dirección del
proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le
beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder
especial judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Abogadas o abogados suplentes
Con el fin de evitar la posposición de audiencias, la persona abogada
directora podrá designar a uno o dos suplentes, sin que ello implique costo
adicional de honorarios para la parte, siempre y cuando la parte que representa
así lo autorice de forma expresa, sin que sea obligatoria tal designación,
quienes sean suplentes tendrán las mismas facultades de actuación en el
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Mandato judicial
Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado o
apoderada judicial, sin perjuicio de que se requiera la comparecencia personal
de las primeras.
El poder especial judicial se otorgará a personas abogadas en ejercicio.
Podrá conferirse oralmente ante el tribunal, de lo cual se levantará un acta.
También se podrá conferir por escrito, siempre que la firma de quien lo otorga
esté autenticada por otro abogado o abogada o se trate de una firma digital. El
mandato se entiende conferido para todo el proceso, incluyendo los anticipados
y de ejecución, salvo disposición en contrario de la parte poderdante.
Para la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el
allanamiento, el sometimiento a arbitraje, el retiro de ejecutorias de
sentencias con efectos registrables, y cualquier acto de disposición del objeto
del proceso, es necesaria la autorización expresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47- Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública
Las defensoras y los defensores públicos agrarios tendrán las facultades
de directores del proceso, en los procesos en que intervengan, salvo que la
parte amplíe sus atribuciones a las de un apoderado especial judicial, lo cual
deberá indicar expresamente. Tendrán esas mismas facultades de abogados o
abogadas directoras para los procedimientos administrativos que puedan incidir
en la sede judicial.
Si actúan con facultades de mandatario o mandataria, estarán sometidos a
las mismas prohibiciones del párrafo final del artículo 46 de esta ley. No
tendrá valor ni efecto alguno lo que se haga en oposición a esas prohibiciones.
Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte
patrocinada por la defensa pública agraria se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado al
Fondo de Apoyo a la Defensa Pública Agraria, para optimizar el servicio y la
cobertura en el territorio nacional.
b) Un cincuenta por ciento (50%) restante será depositado en el Fondo de
Apoyo a la Administración de Justicia Agraria para garantizar la eficacia y la eficiencia
del servicio público agrario. La administración de esos recursos se regirá conforme
a la normativa, ambos fondos serán administrados por el Poder Judicial.
Ficha articulo
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE QUIENES SEAN SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 48- Potestades y deberes del tribunal
El tribunal tendrá las siguientes potestades y deberes:
1) Asegurar la igualdad procesal de las partes.
2) Dirigir el proceso y procurar su pronta solución. Una vez iniciado,
deberá
ordenar de oficio todas las medidas tendientes a evitar su paralización,
sin que pueda retardarse el procedimiento, valiéndose de la inercia de las partes,
salvo cuando la actividad de estas sea indispensable.
3) Aplicar el régimen disciplinario, según corresponda.
4) Prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias a los
principios y las reglas que informan el proceso. En especial, deberá desechar
solicitudes o gestiones notoriamente improcedentes, o que impliquen una
dilación manifiesta.
5) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad, buena fe, lealtad,
probidad y el respeto debido entre las personas partícipes del proceso, así
como toda forma de abuso y fraude procesal.
6) Emitir las resoluciones dentro de los plazos legales.
7) Utilizar en las resoluciones y en las actuaciones un lenguaje claro y
comprensible.
8) Buscar la verdad real, respetando el equilibrio procesal.
9) Informar a las partes sobre su derecho de resolver las diferencias a
través de medios alternativos de solución de conflictos; incentivar el uso de
estos y prestar la colaboración necesaria dentro de los límites legales.
10) En el caso de asuntos referidos a personas y comunidades indígenas,
sus poblaciones y territorios, en la aplicación de la normativa procesal, ha de
tomarse en cuenta el derecho indígena, sus valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales. Se utilizarán dictámenes periciales
culturales y los métodos a los que recurren tradicionalmente, para la solución
de sus conflictos.
Lo anterior, siempre que no se infrinjan derechos fundamentales.
11) Los demás que establezca el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49- Derechos de las partes e intervinientes
A las partes e intervinientes se les deberá garantizar:
1) El acceso a la tutela judicial efectiva.
2) Tribunales imparciales, transparentes e independientes.
3) El derecho al uso de medios alternos de resolución de conflictos. Las
partes podrán disponer de sus derechos y bienes, salvo los indisponibles o
irrenunciables.
4) La defensa técnica gratuita, cuando proceda.
5) Costos procesales mínimos.
6) El derecho de ser oídas e informadas, de forma clara y oportuna,
sobre sus derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los
procesos.
7) Un trato digno, procurándose siempre preservar su intimidad e imagen.
8) Cuando se trate de personas en condición de vulnerabilidad, la
integración efectiva al proceso y la especialización de los servicios, acorde
con sus requerimientos.
9) Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50- Gratuidad
Se litigará con exención de toda clase de timbres, sin obligación de
aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, con las excepciones
expresamente dispuestas en este Código y la legislación especial.
Si es necesario publicar una resolución, edicto o aviso, las partes
tendrán derecho a elegir si lo hacen en un diario de circulación nacional, o en
forma gratuita en el Boletín Judicial, salvo disposición expresa en contrario.
Si es posible, de oficio, se remitirá electrónicamente copia de la
resolución y, en su caso, del edicto o aviso, al ente encargado de la
publicación. Caso contrario, a solicitud de parte, se emitirá la copia,
debidamente sellada, para su diligenciamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51- Defensa técnica gratuita
Las partes tendrán acceso a la defensa técnica gratuita especializada,
siempre y cuando acrediten plenamente que carecen de recursos económicos
suficientes, para lo cual deben emitir una declaración jurada ante la Defensa
Pública, cuyos datos serán verificados por esta. Las partes interesadas deberán
pedir directamente este beneficio en las oficinas de la Defensa Pública de cada
circuito judicial y se acreditará su aceptación en la primera resolución que dé
curso al proceso. Si se acredita que quien solicita la defensa técnica tiene
recursos económicos suficientes para sufragar el costo de la asesoría legal,
dicha dependencia requerirá su pago, mediante de los mecanismos legales
pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52- Itinerancia del tribunal
El tribunal, independientemente de su sede, ejercerá su función de forma
itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia, la disminución de
costos y la búsqueda de la verdad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53- Deberes de las partes e intervinientes
Las partes y demás intervinientes ajustarán su conducta a la buena fe,
lealtad, probidad, uso racional del sistema procesal, debido respeto de los
sujetos procesales y al deber de cooperar con la administración de justicia y
evitarán incurrir en todo comportamiento malicioso, temerario, negligente,
dilatorio, discriminatorio, abusivo, irrespetuoso o fraudulento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54- Abuso procesal y procesos fraudulentos
Cuando el tribunal estime, de acuerdo con el resultado del proceso y la
valoración probatoria, que una parte actuó con temeridad, mala fe o abuso en el
ejercicio de los derechos procesales, lo declarará en sentencia. Podrá hacerlo
de manera anticipada cuando existan elementos suficientes para ello.
En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto,
el tribunal esté convencido del uso de un proceso para practicar un acto
simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que
impida a las partes obtener sus objetivos.
Si una parte incurre en alguna de las faltas contempladas en esta ley,
el tribunal aplicará el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados,
sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe,
la lealtad, la probidad; así como cualquier forma de abuso y fraude procesal.
También cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes
dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el
tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o
local por el titular del despacho; poner a la orden de la autoridad respectiva
para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta, o,
en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los
artículos 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993.
Además, podrá condenarse a quien sea responsable al pago de daños,
perjuicios y costas, los cuales se liquidarán en proceso de ejecución. Cuando
sea evidente que quien haya asesorado legalmente a las partes, tenía
conocimiento de la situación, se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados
y Abogadas de Costa Rica.
Ficha articulo
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 55- Improcedencia del desahucio administrativo
En inmuebles destinados o destinables a actividades agrarias, el
desahucio administrativo será improcedente cuando:
1) Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y
la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes en sede
administrativa y jurisdiccional.
2) A quien se pretenda desalojar, se encuentre en posesión del bien por
causa de un contrato acordado con la persona gestionante o por mera tolerancia
cuando esta sea superior a un año.
3) Se trate de personas que tengan una ocupación del inmueble superior a
un año.
Si se inicia el procedimiento de desahucio administrativo antes de la
interposición del proceso judicial, el tribunal, una vez instaurado este, de
oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión
de la ejecución del desalojo aprobado mediante resolución firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56- Informe técnico
La autoridad administrativa competente, previo a resolver la procedencia
del desalojo, solicitará al Instituto de Desarrollo Rural (Inder) un informe
técnico a fin de determinar, fehacientemente, el tiempo y el motivo por el cual
se encuentra ocupando el inmueble la persona contra quien se dirige el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57- Lanzamiento administrativo
En circunstancias especiales, si el desalojo se ordena contra personas
con alguna enfermedad grave o en condición de discapacidad que les dificulte su
movilidad y situaciones afines, la autoridad policial podrá conceder un plazo
prudencial no mayor de cinco días para practicar el desalojo.
Si no se desaloja el inmueble voluntariamente, se procederá a la
expulsión. De existir cosechas por recolectar en ese momento, semovientes u
otros animales que deban ser retirados y no pueda hacerse de forma segura y
rápida, podrá concederse para el desalojo un plazo no menor de tres días ni
mayor de un mes, conforme al ciclo productivo; pasado ese plazo en el caso de
cosechas, solo se autorizará la recolección de los frutos en un plazo máximo de
seis meses, de acuerdo con el ciclo productivo. Quien gestione el desalojo
quedará como depositario de los bienes que no se retiren, con iguales deberes y
facultades de uno judicial, salvo que otra persona idónea asuma el cargo. Para
tal efecto, la autoridad policial, en el sitio, levantará un acta donde
consignará además el inventario de los bienes. Los plazos citados comenzarán a
correr a partir del día siguiente del levantamiento
del acta.
Ficha articulo
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 58- Informalismo de las formalidades
Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, salvo las
que establezca la ley o resulten indispensables para la finalidad perseguida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59- Idioma
El idioma español deberá ser utilizado en todos los actos procesales. En
los procesos donde participen personas indígenas, el tribunal les informará su
derecho a que las resoluciones y actuaciones sean traducidas a su idioma con el
apercibimiento de nulidad de lo actuado en caso de incumplimiento.
Deberá acompañarse la traducción de los documentos redactados en otro
idioma.
Cuando la parte o interviniente deba ser oída o atendida y no se
comunique por medio del idioma español o presente alguna capacidad disminuida temporal
o permanentemente, deberá informarlo con suficiente antelación, a fin de que el
tribunal tome las previsiones necesarias.
Se le nombrará una persona intérprete, cuyo costo estará a cargo de
quien lo requiera, salvo que se trate de una declaración de parte o
testimonial. Si se trata de personas indígenas o patrocinadas por la defensa
pública, la persona intérprete deberá ser suplida a cargo del Poder Judicial.
Lo será también cuando se brinde permanentemente el servicio de traducción en
el idioma correspondiente, en el circuito judicial al que pertenece el
tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60- Formación del expediente electrónico
Las gestiones, las resoluciones y las actuaciones del proceso darán
lugar a la formación de un expediente electrónico. Se formará, consultará y
conservará por medios tecnológicos, salvo las excepciones dispuestas en esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61- Devolución de documentos privados
El tribunal se dejará una copia de los documentos privados originales
que las partes aporten como prueba. Para tal efecto, deberá adjuntarse una
copia legible y completa, previo a su devolución, salvo que se pueda realizar
electrónica o digitalmente, en la oficina que recibe el documento. Las partes
presentarán los originales cuando el tribunal lo requiera, de oficio o a
solicitud fundada de parte, con el apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, si no tienen causa justa, se les podrá testimoniar piezas por
el delito de desobediencia a la autoridad. Si no lo presentan será ineficaz, cuando
la parte contraria haya alegado oportunamente falsedad del documento. La seguridad
del documento estará a cargo del despacho durante el tiempo que se mantenga a
su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62- Documentos base
Cuando se deba aportar un documento base requerido para dar trámite a un
proceso o gestión, se presentará el original. Para el trámite de devolución,
custodia y exhibición, se aplicará lo dispuesto para los documentos privados.
Cuando esté en poder de la parte, esta tendrá la responsabilidad exclusiva de
su custodia.
Tratándose de títulos valores cambiarios o ejecutivos, el documento base
deberá estar contenido en un soporte físico o digital donde aparezca de manera
indubitable su contenido.
Las partes presentarán los originales cuando el tribunal lo requiera, de
oficio o a solicitud fundada de parte, con el apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, si no tienen causa justa, se les podrá testimoniar piezas por
el delito de desobediencia a la autoridad. Si no lo presentan será ineficaz,
cuando la parte contraria haya alegado oportunamente falsedad del documento. La
seguridad del documento estará a cargo del despacho durante el tiempo que se
mantenga a su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63- Reposición de actuaciones
Si se extravía total, o parcialmente, un expediente, será repuesto
inmediatamente por cualquier medio. Para esos efectos, el tribunal ordenará a
las partes aportar o remitir electrónicamente los documentos originales para
ser certificados, copias electrónicas de los que hayan presentado, si es
posible con las constancias de recibidos respectivos, y de las cédulas de
notificación recibidas. Si es necesario, se repondrán las pruebas
indispensables para decidir conforme a derecho.
La persona que en criterio del órgano disciplinario competente sea
responsable por dolo o culpa grave deberá asumir el pago de los daños y
perjuicios que se generen con la reposición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64- Publicidad de las actuaciones escritas
Todo alegato escrito o documento incorporado al expediente, con las
excepciones de ley, será de acceso a las personas que figuren como partes,
abogadas y a quienes el ordenamiento jurídico autorice. Se pondrán a
disposición de las personas usuarias los mecanismos necesarios, a fin de que la
consulta del expediente físico o electrónico sea efectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65- Lugar y tiempo de las actuaciones
La audiencia de juicio y, en general, las diligencias probatorias, según
la naturaleza de lo que deba ser definido, se practicarán en el lugar de los
hechos. El tribunal, cuando lo considere innecesario, de forma justificada,
podrá disponer lo contrario.
Si se realizan en el lugar de los hechos, podrán continuarse o
finalizarse en la sede del tribunal y, excepcionalmente, en otro lugar idóneo a
criterio de este.
Cuando no sea necesaria la itinerancia del tribunal, las actuaciones se
realizarán en su sede.
Las actuaciones judiciales deberán iniciarse a la hora exacta señalada.
A criterio del tribunal, podrán comenzar hasta quince minutos después. Aun más
tarde, siempre que exista anuencia de las partes y del tribunal, lo cual se
hará constar. En ambos supuestos se consignará el motivo del atraso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66- Días y horas hábiles
Para las actuaciones judiciales todos los días y las horas son hábiles,
salvo aquellos que por disposición de la ley o de los órganos competentes hayan
sido declarados inhábiles.
De oficio o a solicitud de parte, se podrán señalar y continuar
audiencias en horas y días inhábiles, cuando la dilación pueda causar perjuicio
grave a las partes, impedir el ejercicio de la función jurisdiccional o hacer
ilusorio el efecto de una resolución. Contra la resolución que declare la
habilitación no cabrá recurso alguno.
Tal pronunciamiento será innecesario cuando la habilitación se requiera
para proseguir una audiencia.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTOS DE PARTE
ARTÍCULO 67- Actos escritos de las partes
La demanda, la contestación, la contrademanda, la réplica, la solicitud
inicial en procesos no contenciosos, el recurso de casación, la revisión y las
alegaciones emitidas fuera de las audiencias serán escritos. Las partes e
intervinientes podrán optar por formularlos oralmente en el despacho, siempre
que se hagan acompañar de su abogado o abogada y que cumplan todos los
requisitos establecidos en esta ley. El tribunal garantizará a las partes el
uso efectivo de esta facultad, adecuándola a los requerimientos de los
distintos grupos en condición de vulnerabilidad.
Los actos escritos de las partes e intervinientes se regirán por las
siguientes reglas:
1) Llevarán la firma de las partes. Si no pudieran firmar, otra persona
lo hará a su ruego y la gestionante estampará su huella digital, salvo
imposibilidad absoluta.
En ambos casos, debe estar autenticada por persona abogada. Si se omite
alguno de esos requisitos, la parte tendrá tres días para subsanar lo omitido,
sin necesidad de resolución que así lo prevenga. De lo contrario, no se
atenderá la gestión. La interesada podrá optar por ratificar la gestión
oralmente en la sede del tribunal, en ese mismo plazo.
2) Si la parte es profesional en derecho, no se requerirá la
autenticación.
3) Si se remiten las gestiones por medios tecnológicos, para su validez
y eficacia, deberán cumplir los requisitos de seguridad y autenticidad
requeridos en las leyes especiales y los reglamentos del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68- Efectos
Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva
por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, la
modificación o la extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición
legal en contrario.
Las gestiones presentadas o remitidas a un despacho u oficina que no
corresponda surtirán efecto a partir del momento en que sean recibidas por el
órgano que debe conocerlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Localización
Las partes e intervinientes deberán indicar en su primera gestión la
dirección exacta de su domicilio y medios adicionales dónde localizarles, entre
otros, su dirección electrónica, número telefónico y de fax, así como el de
quienes sean sus abogados o abogadas. Estarán obligadas a informar al tribunal
los cambios, bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ACTOS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 70- Forma y firma de las resoluciones
Las resoluciones contendrán los datos básicos para su individualización
e identificación del tribunal y proceso en que se emitan.
Las resoluciones deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las
emitan, salvo que queden respaldadas por audio o video. Cuando se trate de
providencias emitidas por tribunales colegiados, serán firmadas únicamente por
quien presida.
La falta de alguna firma no provocará la ineficacia del acto, siempre
que se corrobore la participación del juez o la jueza en el acto que debió
suscribir.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71- Forma y firma de las actuaciones
Cuando deba dejarse constancia del resultado de una actuación en un
acta, se hará constar el lugar, la fecha, la hora de inicio y la finalización
de la diligencia, así como las personas participantes. Si es escrita, será
firmada por quien la practicó y, cuando sea necesario, por las demás
participantes, previa lectura. Si alguien no sabe o no puede firmar, podrá
hacerlo en su lugar otra a ruego, o bien, una persona testiga de la actuación.
Cuando alguien no quiera firmar, así se consignará.
Si por algún defecto el acta se torna ineficaz, el acto que se pretendía
probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos. El acta escrita
podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72- Comunicación de los actos procesales
La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto
procesal, se regirá por lo dispuesto en este código y la normativa especial
para notificaciones. Para realizarlas, se considerará una sola persona, quienes
litiguen unidas con una misma representación legal.
Las resoluciones pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto, salvo disposición
expresa en contrario.
Los señalamientos para audiencias y otras actuaciones deberán ser
notificados a las partes con una anticipación mínima de tres días, salvo
disposición en contrario o en situaciones de urgencia relacionadas con la
programación de audiencias. En este último supuesto, la notificación podrá
realizarse mediante telegrama, teléfono u otro medio de comunicación similar,
de lo cual se dejará constancia.
Si en una resolución se impone una obligación de hacer o una orden de
abstención, con el apercibimiento de que se podrá seguir causa por el delito de
desobediencia a la autoridad, solo para los efectos penales, se notificará
adicionalmente de forma personal a la parte obligada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73- Auxilio judicial
Los tribunales deberán prestarse auxilio en las actuaciones que
requieran colaboración. Se exceptúa el auxilio judicial cuando se trate de
práctica de prueba o de actos propios de una audiencia, que vulneren el
principio de inmediación.
Se podrá pedir colaboración directamente a cualquier funcionario o
funcionaria administrativa. Además, solicitar a los entes públicos pertinentes
información sobre los datos que consten en sus registros, a fin de identificar
o localizar a una parte, cuando sea indispensable realizar una notificación de
forma personal y no se cuente con otro medio para lograrlo de forma efectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74- Resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales se denominarán providencias, autos y
sentencias. Serán orales o escritas.
En audiencia, se emitirán de forma oral e inmediata, con las salvedades
de ley.
Cuando la complejidad de lo planteado requiera un estudio especial o
deliberación, se podrá decretar un receso.
Si son escritas, las providencias se dictarán en el plazo de tres días, y
los autos en cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75- Adición, aclaración y error material
La aclaraciones o adiciones de autos y sentencias solo procederán
respecto de la parte dispositiva. Si son emitidas en audiencia se gestionarán y
resolverán de inmediato. De ser dictados por escrito, deberán pedirse dentro de
los tres días hábiles siguientes a su notificación y resolverse en un plazo
igual. Podrán ser aclarados y adicionados de oficio, en el mismo lapso. Si se
omite resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir oralmente al
tribunal que subsane la omisión.
El plazo para interponer el recurso que proceda contra autos y
sentencias dictadas de forma escrita, se contará a partir del día inmediato
siguiente al de la notificación de la resolución complementaria en la que se
acepte o deniegue la gestión.
Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores
materiales de sus resoluciones. Tal pronunciamiento será declarado firme.
Podrán igualmente corregir y adicionar resoluciones firmes con efectos
registrales, cuando se trate de datos que requiera el Registro Nacional para la
inscripción, siempre que no se altere sustancialmente lo concedido u ordenado
en aquellas.
Cuando un tribunal de primera instancia note un error material en una
resolución de un superior, informará electrónicamente a este tal suceso para
que resuelva tal gestión.
Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores
materiales de sus resoluciones. Tal pronunciamiento será declarado firme.
Podrán igualmente corregir y adicionar resoluciones firmes con efectos
registrales, cuando se trate de datos que requiera el Registro Nacional para la
inscripción, siempre que no se altere sustancialmente lo concedido u ordenado
en aquellas. Cuando un tribunal de primera instancia note un error material en
una resolución de un superior, informará electrónicamente a tal suceso para que
resuelva tal gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76- Tribunal decisor
Las personas juzgadoras, que hayan asistido a una audiencia, deberán
resolver, previa deliberación y votación, según corresponda, y asumir la
redacción o formulación de su contenido.
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ARTÍCULO 77- Imposibilidad del tribunal para resolver
Si un juez o jueza integrante del tribunal que realizó una audiencia se
imposibilita para deliberar, votar y emitir la resolución respectiva, según
corresponda, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Si se trata de un tribunal unipersonal, se celebrará nueva audiencia
por quien le sustituya.
2) En el caso de uno colegiado, los restantes integrantes tomarán las
medidas pertinentes para realizar la deliberación. Podrá deliberarse haciendo
uso de medios tecnológicos. Si no es posible integrar a quien tiene la
imposibilidad, se celebrará una nueva audiencia.
3) La deliberación solo podrá suspenderse por accidente o enfermedad
grave de las personas juzgadoras. En ese caso, la suspensión no podrá ser mayor
a tres días, luego de los cuales se les reemplazará para realizar nuevamente la
audiencia de juicio.
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ARTÍCULO 78- Deliberación, votación y redacción en tribunales colegiados
Si la sentencia se emite en audiencia, la deliberación tendrá una
duración máxima de dos días. Para deliberar, votar y emitir resoluciones, los
tribunales colegiados aplicarán las siguientes reglas:
1) La deliberación y votación será secreta y dirigida por quien haya
presidido la audiencia.
2) Quien la haya dirigido, someterá a deliberación del tribunal las
cuestiones de hecho y de derecho. Previo análisis, se procederá a la votación,
la cual no podrá interrumpirse salvo algún impedimento insuperable.
3) Para emitir la resolución, será necesario el voto conforme de la
mayoría de las personas integrantes.
4) La redacción o emisión íntegra de la resolución corresponderá a quien
presida. Cuando no forme parte del voto de mayoría, se asignará a otra de las integrantes.
5) Quien discrepe de la mayoría, salvará su voto de manera razonada y se
insertará en la resolución. Deberá emitirlo dentro del plazo conferido para la redacción.
Si el voto disidente no se hace en el plazo que legalmente corresponda, se
tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto. En tal
caso, caducará la facultad de salvar el voto.
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ARTÍCULO 79- Emisión de la sentencia
La sentencia se emitirá oralmente después de la exposición de
conclusiones o, en su caso, de la deliberación. Cuando la deliberación no sea
necesaria, terminadas las respectivas etapas procesales se pronunciará dentro
del plazo legal.
Por razones de seguridad e integridad del tribunal y demás asistentes a
la audiencia u otras razones referidas al tiempo y el lugar donde se realice la
audiencia, la sentencia podrá emitirse en el plazo de cinco días. En supuestos
de excepcional complejidad, su dictado íntegro se podrá realizar en el plazo de
veintidós días hábiles. El tribunal deberá exponer el fundamento de la
decisión.
Si las partes lo solicitan o el tribunal lo estima necesario, la
sentencia deberá transcribirse.
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ARTÍCULO 80- Efectos de la no emisión oportuna de la sentencia
Si no se emite la sentencia en los plazos establecidos, se comunicará al
órgano disciplinario respectivo para lo que corresponda.
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ARTÍCULO 81- Requisitos y contenido de la sentencia
Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los aspectos objeto
de debate.
No podrán conceder extremos no pedidos o dar más de lo solicitado, a
excepción de aquello para lo cual el ordenamiento jurídico no exija iniciativa
de parte o sean consecuencia intrínseca de lo pretendido para su eficacia.
Deberá indicarse el tipo de proceso, el nombre y las calidades de las
partes e intervinientes y sus representantes, además de los requisitos propios
de toda resolución. En los considerandos se indicará:
1) Una síntesis de los alegatos, las pretensiones y las excepciones.
2) La enunciación clara, precisa y ordenada de los hechos probados y no demostrados
cuando los haya, con referencia concreta a los medios probatorios en que se
apoya la decisión, de cuyo contenido se hará una referencia lacónica, así como
de los criterios de apreciación de esos elementos.
3) Un análisis de las gestiones incidentales pendientes, de las
cuestiones pretendidas y debatidas por las partes, las excepciones y las
costas. Se expresarán con claridad los fundamentos jurídicos y las razones de
equidad en que se basa la decisión.
La parte dispositiva iniciará con lo resuelto sobre los incidentes, las
excepciones y lo decidido en términos imperativos y concretos. Se indicarán, de
forma expresa y separada, los extremos que se declaren procedentes y los
denegados, así como lo dispuesto sobre costas.
Las sentencias que resuelvan la apelación y la casación incluirán un
breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los
alegatos del recurso.
Al tribunal superior le está prohibido resolver solo con remisión a las consideraciones
de la sentencia de la instancia inferior. Deberá expresar sus razones.
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ARTÍCULO 82- Extremos por resolver de oficio
El tribunal podrá ajustar en sentencia las condenas a lo que legalmente corresponda,
cuando resulte procedente, si hay de por medio derechos irrenunciables. Se
pronunciará sobre extremos que el ordenamiento jurídico permita resolver sin
requerimiento de parte, cuando sean consecuencia intrínseca de lo debatido y lo
concedido. De igual forma, podrá disponer las nulidades vinculadas con las
pretensiones acogidas, cuando sea estrictamente necesario por interés público,
para resguardar la seguridad jurídica o garantizar la información de los
registros y los archivos oficiales.
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ARTÍCULO 83- Tipos de condena
La sentencia estimatoria obligará a la ejecución de las obligaciones y
las prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de los extremos
reconocidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
De conformidad con el tipo de condena, lo decidido deberá establecer:
1) En pronunciamientos de condena sobre extremos económicos determinables
en dinero, se indicarán el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus
adecuaciones hasta la fecha de la sentencia, el de los intereses cuando corresponda
y las costas.
La condena se hará en abstracto, cuando no se pueda determinar de una
vez la cuantía o la extensión de dichos extremos, pero se indicarán las bases y
los parámetros para hacer la fijación.
2) En condenas a pagar periódicamente sumas de dinero, se establecerán
los parámetros para la determinación, la adecuación futura cuando proceda y el
pago de estas. A solicitud de parte, podrá realizarse su conmutación.
3) Cuando se condene a pagar una cantidad por liquidar, procedente de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así como en la rendición
de cuentas, se otorgará un plazo de diez días a la persona vencedora para
presentar la liquidación o a la obligada para la rendición de cuentas, con
arreglo a las bases establecidas.
4) Si se ordena la entrega de un bien, se prevendrá a la parte vencida
el deber de hacerlo en el plazo que establecerá el tribunal, de acuerdo con las
circunstancias. Si se trata de un mueble, la entrega deberá hacerse en el lugar
donde se localice, según lo que se haya determinado en el proceso, al cual
deberá apersonarse la vencedora para su retiro. Si es necesario, se podrá
disponer del auxilio de la Fuerza Pública.
Transcurrido el plazo otorgado, se ordenará la puesta en posesión.
Cuando se condene a la entrega de cantidad determinada de frutos en
especie, o de efectos de comercio, se le advertirá a la parte deudora que si no
cumple en el plazo fijado se convertirán a dinero y se procederá a hacer
efectiva la suma resultante.
5) Si se impone una obligación de hacer, el tribunal conferirá a la
parte vencida un plazo, de acuerdo con las circunstancias, a fin de que cumpla.
Le advertirá que si no lo realiza en ese lapso, la vencedora quedará
autorizada, sin necesidad de ulterior resolución, para realizarlo por cuenta de
la perdidosa, quien deberá pagar, además, los daños y perjuicios ocasionados
con su negativa.
6) Si se condena a otorgar una escritura, se concederá un plazo para su cumplimiento,
fijado de acuerdo con las circunstancias, con el apercibimiento que si no se
realiza el tribunal la otorgará en nombre de la persona obligada. Si la
escritura tiene efectos registrales, deberán cumplirse todos los requisitos
necesarios para su inscripción, con los gastos a cargo de quien corresponda.
7) Cuando se trate de condenas de no hacer o de abstenerse de adoptar o ejecutar
una conducta, se prevendrá que en caso de infringirse la obligación impuesta se
podrá destruir o dejar sin efecto lo hecho en contra de lo ordenado. Además, se
le advertirá que se le denunciará ante el Ministerio Público por el delito de
desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de que en sede penal la conducta se
recalifique.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84- Invariabilidad y corrección de sentencias
Los tribunales no podrán revocar ni modificar lo decidido en sentencia,
pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir
omisiones sobre algún aspecto debatido.
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ARTÍCULO 85- Cosa juzgada
Para que se produzca cosa juzgada, es necesaria la identidad de sujetos,
objeto y causa, salvo norma expresa en contrario. Los efectos se limitarán a lo
dispositivo y podrá ser declarada de oficio. Producen eficacia de cosa juzgada
material las sentencias firmes emitidas en procesos ordinarios y las
resoluciones expresamente indicadas por la ley. Ello hará indiscutible, en otro
proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada.
Las emitidas en los demás procesos tendrán eficacia de cosa juzgada
formal.
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CAPÍTULO II
PLAZOS
ARTÍCULO 86- Improrrogabilidad de plazos
Los plazos establecidos en este Código son improrrogables, con las
excepciones de ley. Cuando se permita la prórroga, esta deberá solicitarse
antes del vencimiento del plazo. Lo que se resuelva carecerá de recurso.
Podrán renunciarse, ampliarse o restringirse con el consentimiento de
las partes, salvo disposición expresa en contrario.
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ARTÍCULO 87- Interrupción de plazos
Los plazos podrán interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor que
imposibiliten a las partes realizar o participar en el acto por sí o por medio
de quien ejerza su representación, y se volverán a iniciar cuando haya cesado
la causa. Durante la interrupción solo se practicarán actos urgentes y de
aseguramiento.
Los motivos serán apreciados por el tribunal, de oficio o a instancia de
parte. Entre otros, serán admisibles:
1) La muerte o la enfermedad grave de una parte, si carece de apoderado
o apoderada judicial su abogado o abogada estará en la obligación de informarlo
al tribunal tan pronto tengan conocimiento. De igual forma, si quien falleció
es representante de una persona jurídica y no existe posibilidad legal de que
otra asuma el cargo.
2) La muerte o la enfermedad grave del apoderado o apoderada judicial.
En este caso, se notificará a la parte de forma personal, para que en el plazo
de tres días, provea al cuidado de sus intereses. Dichos motivos no serán
eficaces si son alegados por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o
no se invocan dentro de los tres días después de haber cesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88- Plazos perentorios
Los plazos perentorios no podrán abreviarse o prorrogarse, ni aún por
acuerdo de partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89- Plazos judiciales
Cuando la ley sea omisa en cuanto a la duración de un plazo, el tribunal
lo fijará tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia y las
condiciones del acto. Igual facultad tendrá cuando este deba establecerse entre
un máximo y un mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90- Conteo de plazos
Los plazos de veinticuatro horas corresponden al día completo. Los
plazos por días se entenderán hábiles, salvo disposición legal en contrario.
Los plazos por años o meses, se contarán de fecha a fecha.
Cuando el día de partida no exista en el mes de vencimiento, el plazo
concluirá el último día de este. Si el día final de un plazo es inhábil, se
tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará
cuando se declare asueto parte de ese día final.
Los plazos serán comunes, salvo disposición legal en contrario o cuando
por su naturaleza el tribunal le otorgue el carácter de individual al
corresponder el cumplimiento de una actuación o prevención solo a una de las
partes.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente de aquel en
que se efectuó la notificación a cada una de las partes. Los comunes, al día
siguiente a la última notificación que se practique.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91- Vencimiento de los plazos
En todo plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el
instante en que, según la ley, deba cerrar el despacho o las oficinas previstas
para la recepción de documentos del lugar donde debe hacerse la gestión o
practicarse la actuación.
Serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las actuaciones
iniciadas a la hora exacta en que se cierran estas.
En caso de que sean recibidas por oficinas encargadas para la recepción
de documentos, así como cuando sea procedente el recibo electrónico de actos de
parte, sus efectos se producirán el día y la hora de la presentación, con independencia
de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Para determinar la hora de realización del acto, se seguirá la hora
oficial del reloj del tribunal, o lo que se desprenda de los sistemas
tecnológicos de los cuales disponga el Poder Judicial.
El tribunal rechazará de plano las gestiones realizadas cuando hayan
vencido los plazos, salvo que la ley disponga lo contrario o exija acusar
rebeldía.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
ARTÍCULO 92- Nulidad de actos procesales
La nulidad de los actos procesales procederá solo cuando se haya
vulnerado el debido proceso y se cause indefensión. Quien la gestione deberá
señalar el aspecto a corregir y su posible solución.
No podrá declararse la nulidad cuando:
1) Sea posible la subsanación del acto defectuoso.
2) El acto, aunque irregular, logre el fin para el que estaba destinado.
3) Quien la alegue sea la parte que concurrió a causarla, o esta no haya
sufrido perjuicios por la violación.
4) Se trate de solicitudes de nulidad reiterativas ya denegadas.
5) No se haya reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil. En
tal caso se tendrá por consentida tácitamente, salvo que se trate de extremos
esenciales o insubsanables.
6) Quien tenga legitimación para impugnar el acto haya aceptado, expresa
o tácitamente, sus efectos.
Los defectos de los actos procesales deberán subsanarse, siempre que sea
posible.
La rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido no podrá
retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
previstos por este Código.
Cuando sea imprescindible la declaratoria de nulidad, se conservarán
todas las actuaciones que en sí mismas no se vean afectadas por la invalidez.
La nulidad, total o parcial, de un acto no conlleva la de las actuaciones que
fueran independientes de aquel, ni impide que lo conservado produzca efectos
legales, salvo disposición en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93- Procedimiento de la nulidad
La nulidad de las resoluciones deberá ser alegada concomitantemente con
los recursos procedentes. La de actuaciones practicadas en audiencia se
reclamará y resolverá inmediatamente, previa audiencia a la contraria. La
nulidad de actuaciones practicadas fuera de audiencia se gestionará vía incidental
dentro de los tres días siguientes a que se tuvo conocimiento del acto
defectuoso o estuvo en condición de conocerlo. Lo anterior cuando por la
naturaleza del acto o por otra circunstancia no corresponda o resulte imposible
hacerlo por vía de recursos o en la audiencia.
El derecho de alegar la nulidad precluirá si no se formula en el momento
que corresponde, salvo que sea por vicios esenciales e insubsanables.
El tribunal podrá declarar de oficio la nulidad de los actos defectuosos
o insubsanables, en su caso, en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad
se refiera a resoluciones y actuaciones de un tribunal de instancia superior,
el competente para decretarla será este. Contra lo resuelto, solo se podrá
interponer recurso de revocatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94- Nulidad posterior a sentencia
Cuando se trate de procesos litigiosos en los cuales no proceda la
revisión, podrá alegarse la nulidad con posterioridad a la resolución firme que
ponga fin al proceso, mediante la vía incidental. El reclamo se sustentará en
una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Deberá plantearse
dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de la causal, o desde del
momento en que debió conocerla o pudo hacerla valer la parte perjudicada. En
caso contrario, se declarará inadmisible.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 95- Suspensión del proceso
El trámite de los procesos solo se suspenderá por convenio de partes, prejudicialidad
y en los casos previstos en la ley.
Las partes, de común acuerdo, podrán pedir la suspensión por única vez,
por un plazo de hasta dos meses. Se decretará cuando no se vulnere el principio
de inmediación y no se perjudique el interés general o a terceras personas. Si
la solicitud tiene como fin conciliar o transar el proceso, el plazo podrá ser
prorrogado por el período que se estime necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96- Prejudicialidad
Se podrá decretar la suspensión cuando para resolver el objeto del
litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el
objeto principal de otro proceso pendiente, ante el mismo o distinto tribunal,
si no es posible la acumulación de procesos. Se mantendrá hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a
prejudicialidad, salvo lo dispuesto en la ejecución hipotecaria o prendaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 97- Demanda
La demanda deberá contener los siguientes datos:
1) El tribunal destinatario y el tipo de proceso.
2) El nombre de las partes y sus representantes, sus calidades, el
número de identificación, los medios de notificación, el lugar exacto de su
domicilio y los datos para su localización.
3) Los hechos relacionados con el objeto del proceso, expuestos con
claridad y precisión.
4) El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba.
5) La formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones,
con indicación expresa de cuáles son las principales y separadamente las
subsidiarias si las hubiera. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá
concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la
cual podrá hacerse de forma prudencial.
6) La estimación justificada de la demanda en moneda nacional. Si
existen pretensiones en moneda extranjera, se usará el tipo de cambio
respectivo al momento de su presentación, sin perjuicio de que en sentencia se
pueda conceder lo pedido en la moneda solicitada.
7) Si el objeto de litigio es un inmueble, o se requiriera practicar una
audiencia o diligencia fuera del despacho, deberán indicarse la ubicación
exacta y las vías de acceso o, en su caso, el lugar idóneo de encuentro con el
tribunal para guiarlo oportunamente, cuando sea preciso coordinar lo necesario
para su debida realización.
8) El nombre de la persona abogada responsable de la dirección del
proceso y sus suplentes, su número de teléfono, el correo electrónico y
cualquier otro medio electrónico dónde localizarlos.
9) Cualquier dato de interés para la mejor comprensión del caso.
10) Podrán citarse los fundamentos de derecho que se invoquen en apoyo
de la demanda.
11) La firma de la parte o su representante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98- Ofrecimiento y presentación de la prueba
En la demanda deberá indicarse la prueba ofrecida. Se aplicarán las
siguientes reglas:
1) La prueba documental se aportará con la demanda o reconvención. Salvo
los casos en que se exija el original, podrá ser presentada en copia auténtica
o simple, así como en certificación electrónica. Si se cuestiona la exactitud
de la reproducción, deberá cotejarse con el original o verificarse el
procedimiento de firmas y de certificación electrónica, si es posible
técnicamente. De lo contrario, su valor probatorio quedará sujeto a la
apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.
Las copias de planos se presentarán sin fragmentarse y en papel tamaño
carta, salvo que ello imposibilite su lectura. Podrán, adicionalmente,
aportarse en formato digital. El tribunal procurará que se incorporen también
de esa forma al expediente electrónico. Si la prueba documental se adjunta en
un soporte que no permita la conservación de su contenido, esté incompleto,
fragmentado, ilegible o con alteraciones, el tribunal ordenará que se aporten
correctamente.
2) Podrá solicitarse que se emita orden para obtener información de
registros o archivos particulares y privados, constancias o certificaciones, de
interés para el proceso, siempre que no se contravenga lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución Política, así como en las otras normas que
regulen la protección de los datos personales.
3) Si se propone prueba pericial, se indicarán los temas objeto de la
pericia, el cuestionario específico y se sugerirá la especialidad de la persona
experta. Podrá solicitarse que el dictamen sea rendido por una o un funcionario
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) o de instituciones públicas. El
tribunal valorará la pertinencia y la legalidad de la petición.
4) Las partes podrán aportar, con la demanda o contestación, informes
técnicos elaborados por particulares o colegios profesionales. Se indicarán los
datos de quien los elaboró, a fin de verificar su idoneidad.
5) En la prueba testimonial se especificarán el nombre completo, las
calidades y el domicilio de las personas declarantes, así como los hechos sobre
los cuales se referirán.
6) Cuando se ofrezca declaración de parte, en caso de personas jurídicas
y esta cuente con varios representantes, deberá especificarse si se requiere
alguien en particular.
Si se omite algún requisito al ofrecerse la prueba, se prevendrá su
corrección en el plazo de tres días, con el apercibimiento de que se podrá
declarar inadmisible, de una vez o en la audiencia preparatoria, según
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99- Estimación de la demanda
La estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para
su determinación se tomará como base lo establecido en la normativa procesal
civil. Al fijar la cuantía, el tribunal podrá aumentar o disminuir el monto de
la estimación expresada por la parte actora, con base en los parámetros
legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100- Demanda defectuosa
Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal otorgará
tres días para su cumplimiento, especificando todos los defectos, con el
apercibimiento de declararla inadmisible. Igual consecuencia se producirá si dentro
de ese lapso la parte no subsana los defectos que puedan tener los documentos
presentados con la demanda para demostrar su capacidad procesal.
La parte demandada, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se
corrijan los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o
representación de la actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si
la corrección implica cambios sustanciales en la demanda, se conferirá un nuevo
emplazamiento, el cual se notificará donde la parte demandada haya señalado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101- Demanda improponible
Se rechazará la demanda, o la solicitud inicial en procesos no
contenciosos, cuando sean evidentemente improponibles, mediante sentencia
anticipada, emitida al inicio o en cualquier estado del proceso. Lo serán
aquellas en que:
1) La pretensión sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, imposible
o carente de interés.
2) Se ejerciten en fraude procesal o con abuso del proceso.
3) Sea aplicable la caducidad.
4) La pretensión haya sido objeto de pronunciamiento en un proceso
anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo sea reiteración
del anterior.
5) Quien la propone carezca, de forma evidente, de legitimación.
6) En proceso anterior se haya renunciado al derecho.
7) El derecho haya sido conciliado o transado y exista resolución firme
que los haya homologado o sometido a arbitraje con anterioridad.
8) El proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse
en aquel donde se causaron.
9) Sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la
pretensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102- Modificación o ampliación de la demanda
La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, los
hechos, las pretensiones y las pruebas, antes de la contestación o de que haya
vencido el plazo para contestar, salvo en procesos monitorios y de ejecución.
El nuevo emplazamiento deberá hacerse por tres a cinco días.
En el proceso ordinario también podrán ampliarse los hechos y las
pretensiones en la audiencia preparatoria.
Ficha articulo
ARTÍCUL0 103- Emplazamiento
Si la demanda es admisible, el tribunal emplazará a la parte demandada
para su contestación, en la resolución respectiva indicará el plazo, la forma
cómo deberá hacerlo y las consecuencias en caso de omisión.
Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales, se
producirán a partir de su notificación, conforme lo dispuesto en la normativa
procesal civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104- Contestación negativa de la demanda
La parte demandada deberá contestar la demanda dentro del emplazamiento.
De ser necesario, aclarará sus calidades y se referirá a los hechos de la
demanda en el orden en que fueron expuestos, expresando, de forma razonada y
clara, si los reconoce como ciertos, los rechaza por inexactos, los admite con
variantes o rectificaciones, o los desconoce de manera absoluta. Manifestará
con claridad su posición sobre la pretensión, la estimación, la prueba y los
fundamentos legales si los hay. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas del
modo previsto para la demanda. Indicará medio para recibir las comunicaciones
futuras y los datos necesarios para su localización. Podrá interponer
excepciones, debidamente fundadas. Se le otorgarán tres días para que corrija
los defectos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105- Excepciones procesales
Solo son admisibles como excepciones procesales, las siguientes:
1) Falta de competencia.
2) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando sea
obligatoria.
3) Prescripción.
4) Compromiso arbitral o cláusula de sometimiento a conciliación o
transacción
extrajudiciales.
5) Falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario.
6) Indebida acumulación de pretensiones.
7) Demanda improponible.
8) Litispendencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106- Resolución de excepciones
Todas las excepciones procesales se resolverán en la audiencia
preparatoria, salvo la de incompetencia.
La de prescripción, así como transacción, conciliación, cosa juzgada,
acuerdo arbitral y caducidad, como causales de demanda improponible, se
acogerán en la audiencia preparatoria cuando sean evidentes o manifiestas. De
lo contrario, se resolverán en la sentencia. Lo resuelto en cuanto al rechazo
de estas en esa audiencia no enervará que puedan ser analizadas nuevamente al
resolverse sobre el fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107- Momento y forma para interponer las excepciones
Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse al contestar la
demanda o la contrademanda. Podrán invocarse y fundamentarse excepciones materiales,
incluida la de prescripción, hasta en la fase probatoria de la audiencia de
juicio, si los hechos ocurren con posterioridad a la contestación o llegan a conocimiento
de la parte demandada, después de expirado el plazo para contestar.
En procesos ordinarios, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad
podrán formularse hasta antes de dar inicio la fase de conclusiones de la
audiencia de juicio. Serán resueltas en sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108- Excepción de indebida acumulación de pretensiones
La excepción de indebida acumulación de pretensiones se resolverá en la audiencia
preparatoria. De acogerse, se ordenará la desacumulación, lo cual podrá
disponerse aún de oficio. Si fueran excluyentes, podrán acumularse como
principales y subsidiarias. La desacumulación deberá realizarse de inmediato,
de lo contrario el tribunal lo hará. Lo anterior se aplicará cuando se mantenga
la imposibilidad de acumulación entre las elegidas. Contra la resolución que
declare con lugar dicha excepción, procederá el recurso de apelación en efecto
suspensivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109- Reconvención y réplica
En procesos ordinarios, la parte demandada podrá reconvenir a la actora
y a otras personas que no lo sean. Deberá hacerlo al contestar la demanda y
cumplir los mismos requisitos exigidos para esta. La demanda y la reconvención
han de ser conexas.
Si se admite la contrademanda, se concederá a la reconvenida un plazo de
quince días para contestar. La réplica tendrá iguales requisitos que la
contestación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110- Rebeldía
La falta de contestación de la parte demandada la constituirá en
rebelde, sin necesidad de resolución que así lo declare. Podrá comparecer en
cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. La
rebeldía no implicará que deban tenerse necesariamente por admitidos los hechos
de la demanda. Al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, el tribunal
deberá tomar en consideración el resultado integral de la prueba.
Si la parte demandada se apersona al proceso pero omite contestar la
demanda o no lo hace oportunamente, se emitirá sentencia anticipada luego de
escuchar las conclusiones de la parte actora, salvo que sea necesario convocar
a audiencia para realizar otras etapas del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111- Allanamiento
Si la parte demandada se conforma de manera expresa con lo pretendido en
la demanda, se dictará sentencia anticipada, salvo si existen indicios de
fraude procesal, la cuestión planteada es de orden público, se trate de
derechos indisponibles, irrenunciables o resulte indispensable recibir prueba
para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento.
Si se expresa conformidad parcial con la demanda, se dictará de una vez
sentencia sobre los extremos aceptados, con las salvedades indicadas en el
párrafo anterior.
Cuando se allane la Administración Pública, deberá presentarse el
acuerdo o la resolución que lo autorice.
La actora contará con el plazo de cinco días para informar al tribunal
si opta por ejecutar lo decidido de inmediato o lo reserva para el proceso de
ejecución del principal. En el primer supuesto, la ejecución se tramitará en
legajo o carpeta separados. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a las
pretensiones no aceptadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112- Procedimiento simplificado
Las partes podrán presentar la demanda y la contestación de manera
conjunta, renunciando al emplazamiento y solicitando que se señale de una vez
la audiencia de juicio. Si no existe prueba que practicar, podrán solicitar se
proceda al dictado de la sentencia.
Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contrademanda, que
una vez contestadas estas, el proceso se resuelva de una vez, con la prueba que
conste. Al emplazarse de la demanda o la reconvención, el tribunal
necesariamente hará indicación de esa solicitud. Si no se formula oposición en
la contestación o la réplica, se tendrá por aceptada tácitamente la solicitud y
se procederá a la emisión de la sentencia, salvo que el tribunal considere que
se está ante un fraude procesal.
Cuando se rechace la gestión, se continuará con la tramitación del
proceso.
Ficha articulo
TÍTULO VI
ACTIVIDAD PROCESAL PROBATORIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
ARTÍCULO 113- Fin y carga de la prueba
La actividad probatoria tiene por objeto la búsqueda de la verdad real.
La carga de la prueba incumbe, salvo disposición en contrario, a quien:
1) Formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su
derecho.
2) Se oponga a una pretensión, afirmando hechos impeditivos,
modificativos, extintivos del derecho de la parte demandante.
3) Quien funde su derecho en leyes extranjeras ha de probar la
existencia de estas.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se deberá tener
presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de
acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán
salvo que una disposición legal distribuya con criterios especiales la carga de
la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114- Medios de prueba
Son medios de prueba admisibles la declaración de parte, la declaración
testimonial, el dictamen de peritos, los documentos, los informes, los
reconocimientos judiciales, la prueba científica o tecnológica y cualquier
medio probatorio legalmente permitido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115- Admisibilidad de la prueba
Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos
debatidos, siempre que sean controvertidos.
Se aceptará la prueba útil y pertinente, y se rechazará la referida a
hechos admitidos de forma expresa o que legalmente deban tenerse como tales,
salvo que el tribunal considere se esté ante un fraude procesal. También se
denegará la prueba concerniente a hechos evidentes o notorios y la prueba
abundante, la inconducente y la ilegal.
Cuando sea necesario para la celeridad del proceso, el tribunal podrá
admitir prueba, previo a la audiencia preparatoria, cuando sea necesario, en
tal caso tomará las medidas pertinentes para que pueda ser recibida en la de
juicio.
Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso mediante
cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, siempre que sean
compatibles con los dispositivos que utilice el Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116- Deber de cooperación de las partes
Las partes deben diligenciar la obtención de las pruebas que ofrezcan.
Podrán solicitar la cooperación del tribunal para obtener órdenes, citar las y
los testigos, las y los peritos u ordenar su comparecencia por cualquier medio
legal. La prueba no recibida o practicada por culpa de la oferente, se tendrá
por inevacuable sin necesidad de resolución expresa.
Si es necesario practicar un reconocimiento judicial, una revisión de un
bien para una pericia o la valoración de partes, si la obligada se opone u
obstaculiza el acto injustificadamente, el tribunal la intimará para que preste
la colaboración debida. Si mantiene su negativa, podrá tenerse como indicio de
lo que se pretende demostrar, desvirtuar o hacer dudoso, sin perjuicio de
ordenar el ingreso forzoso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117- Colaboración de personas ajenas al proceso
Las personas ajenas al proceso tienen el deber de prestar colaboración
cuando sea necesario para la práctica efectiva de las actuaciones procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118- Ingreso o paso por propiedad privada
Si la colaboración de personas ajenas al proceso consiste en ingreso o
paso a propiedad privada, el tribunal hará los apercibimientos legales sobre la
eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad; si se niegan
injustificadamente a colaborar, se remitirá testimonio de piezas a la sede
penal, sin perjuicio de ordenar el ingreso forzoso, mediante resolución
fundada. Además, advertirá que deberán evitarse daños o gastos innecesarios a
esas personas o a su patrimonio. Si se produce alguno, la indemnización estará
a cargo de quien propuso la prueba, y si se ordenó de oficio, a quien le
corresponda la carga probatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119- Deber de veracidad y juramento
Quienes declaren o rindan peritajes serán juramentados. Se les harán las
advertencias legales sobre el deber de veracidad. El juramento no será exigido
a las personas menores de doce años. No obstante, se les preguntará si conocen
la diferencia entre la verdad y la falsedad de sus manifestaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120- Deber de guardar secreto
Cuando deban examinarse elementos probatorios de carácter privado, se incorporarán
garantizando su reserva. El tribunal prevendrá a las partes y demás personas
que presenciaron el acto el deber de guardar secreto acerca de lo examinado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 121- Concentración y secuencia de las pruebas
La práctica de la prueba iniciará con la incorporación de la documental,
el reconocimiento judicial, la declaración de partes, el dictamen pericial y la
testimonial.
A solicitud fundada de parte o de oficio, podrá alterarse dicho orden.
Para el recibo de los elementos probatorios el tribunal establecerá en
qué sesión y día se practicará cada uno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122- Forma de los interrogatorios
Los interrogatorios serán orales y directos. En ellos deberán respetarse
las siguientes reglas:
1) Las preguntas serán claras y precisas. No podrán referirse a más de
un hecho y se procurará que las expresiones utilizadas sean comprensibles para
quien declara. Si es necesario, el tribunal explicará sumariamente su
contenido.
Rechazará las preguntas que no guarden relación directa con los hechos controvertidos
o el objeto del proceso, las impertinentes, las inconducentes, repetidas y
dilatorias. También las referidas a hechos admitidos, evidentes y notorios,
salvo que la parte alegue desconocimiento de estos, las insinuantes, las ofensivas,
las insultantes o las capciosas.
2) Las respuestas no incluirán valoraciones o calificaciones, excepto
las que ofrezcan las personas expertas y testigas técnicos. El tribunal
limitará las respuestas cuyo contenido no verse sobre lo debatido.
3) Si surge controversia sobre la forma y el contenido de alguna
pregunta, las partes expondrán brevemente su posición, sin sugerir o insinuar
respuestas. No se decretará el receso de la audiencia y se retirará a la
persona declarante, salvo que el tribunal lo estime innecesario.
4) Quien declare no podrá leer notas ni apuntes, excepto cuando sean
personas expertas o se autorice por tratarse de preguntas referidas a cifras,
fechas, planos, croquis, datos de difícil precisión o cuando el tribunal lo
estime necesario. De ser previsible la consulta de documentos en la audiencia,
deberán tenerse cuando declare y si se considera pertinente, el tribunal
ordenará su incorporación.
5) El tribunal podrá pedir aclaraciones, sin que con ello afecte la
declaración fluida de la persona declarante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123- Práctica de la prueba en el lugar de los hechos y en
sitios distantes
La prueba se recibirá en el lugar de los hechos, sin sujeción a las
limitaciones de competencia territorial, salvo que sea innecesaria la
itinerancia del tribunal, lo cual deberá justificarse.
Se podrá recibir la prueba a través de medios tecnológicos, siempre que
se garanticen la inmediación y el contradictorio, cuando deba practicarse en
lugares distantes de la sede del tribunal, resulte imposible, muy oneroso o
innecesario su desplazamiento, así como por motivos de seguridad. El tribunal
deberá justificar las razones de tal decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124- Práctica de la prueba en el extranjero
La prueba que se encuentre en otro país podrá ser recibida por medios
tecnológicos, siempre que se garantice la inmediación, de conformidad con la
legislación costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125- Declaración domiciliaria o en otro recinto
Cuando quien deba declarar no pueda comparecer a la sede del tribunal o
al lugar donde se deba recibir la prueba, por enfermedad, estado de gravidez u
otras circunstancias especialmente justificadas, se podrá disponer lo haga en
su domicilio o donde se encuentre. La proponente asumirá los gastos, con las
salvedades de ley.
En situaciones excepcionales, el tribunal podrá ordenar se reciba la
prueba sin la presencia de las partes y sus abogados. En tales casos, si no es
posible la videoconferencia u otro medio tecnológico análogo, hará de su
conocimiento la reproducción de las respuestas obtenidas mediante video y
audio, a fin de que soliciten las aclaraciones o adiciones que estimen
necesarias. La proponente asumirá los gastos, con las salvedades de ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126- Nombramiento de intérpretes y declaraciones en condiciones
especiales
Cuando se requiera de una persona intérprete o deba recibirse una
declaración en condiciones especiales, se seguirán las siguientes reglas:
1) Si quien declara es una persona menor de edad, adulta mayor, en
condición de discapacidad o con limitaciones idiomáticas, el tribunal deberá
adoptar las medidas que garanticen sus derechos, dignidad y seguridad.
2) Si se requiere una persona intérprete, la parte proponente deberá
solicitarlo al ofrecer la prueba, y cubrir sus honorarios y gastos, salvo
disposición en contrario.
El tribunal procurará que las declarantes comprendan lo que acontece en
la audiencia. Si es del caso, deberá proveer intérprete aun cuando no exista
solicitud expresa, con los costos a cargo de quien corresponda.
3) En los procesos en que intervenga como parte o declarante una persona
indígena, si requiere intérprete será facilitado a cargo del Poder Judicial. En
tales supuestos, así como cuando sea necesario para evitar discriminaciones y
garantizar la efectividad de la declaración, se adoptarán medidas según las
características y las necesidades particulares de quien declara.
4) Quien tenga alguna limitación que le afecte la comunicación oral de
forma permanente o temporal, se le nombrará intérprete. Si sabe leer y
escribir, podrá optar por contestar el interrogatorio por escrito, en cuyo caso
así se les formulará.
Si no pueden usar métodos alternativos conocidos, pero sí un lenguaje
personal, la intérprete deberá conocer su forma de comunicación y no tener
interés en el asunto.
5) Si es necesario, a fin de garantizar la seguridad e integridad del
tribunal, las partes y las personas declarantes, se tomarán las previsiones
tecnológicas y de infraestructura necesarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127- Prueba trasladada
Podrán admitirse las pruebas practicadas en otro proceso y en
procedimientos administrativos, cuando se trate de las mismas partes. Si quien
no ha sido parte en aquel proceso o procedimiento se opone, no podrán ser
trasladas, y se podrá admitir como prueba documental.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128- Prueba para mejor resolver
En la audiencia preparatoria, el tribunal podrá ordenar la prueba de
oficio que estime necesaria para determinar la verdad real de los hechos.
Además, podrá admitirse u ordenarse para mejor resolver, de manera
excepcional, hasta antes de cerrarse la audiencia de juicio. De ser necesario,
podrá decretarse la suspensión de esa audiencia para obtenerla. Si no se han
logrado incorporar las probanzas ordenadas al cierre de la audiencia de juicio,
se prescindirá de ella.
Cuando se trate de prueba referida a información de registros públicos o
la actualización de información que conste en el proceso, para verificar su
vigencia, el tribunal podrá obtener la información directamente, por algún
medio electrónico o tecnológico a su alcance. De no ser posible, la pedirá de
oficio o prevendrá aportarla a quien corresponda la carga probatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129- Prueba para mejor resolver en segunda instancia y casación
La admisión de prueba para mejor resolver en segunda instancia y
casación, de oficio o a instancia de parte, tendrá carácter excepcional.
La ofrecida por las partes solo podrá admitirse cuando sea estrictamente
necesaria para resolver lo que es objeto de alzada, si no se pudo ofrecer o
practicar en primera instancia por causas ajenas a estas, lo cual deberá
demostrarse.
El plazo para emitir la sentencia se suspenderá cuando sea necesario
practicarla o recibirla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130- Apreciación de la prueba
Las pruebas se valorarán bajo el principio de libre apreciación
valoratoria.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de
los motivos por los cuales se confirió mayor o menor valor a unas u otras
probanzas. No se podrá hacer una referencia general al conjunto probatorio como
fundamento de las conclusiones. Deberá siempre hacerse la indicación concreta
de los elementos particulares que sirven de apoyo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE PARTE
ARTÍCULO 131- Declaración de parte
Las partes declararán sobre hechos propios o ajenos y podrán formularse
preguntas recíprocamente. Las personas físicas lo harán de forma personal y las
jurídicas por medio de su representante legal.
En la declaración de parte, se seguirán las siguientes reglas:
1) Si una parte fue ofrecida como declarante, deberá comparecer a la
audiencia de juicio. No podrá ser obligada a declarar más de una vez sobre los
mismos hechos en el proceso.
2) Las personas representantes declararán cuando se trate de hechos realizados
durante su gestión. Si no hubieran intervenido en estos, estarán obligadas a
responder según el conocimiento que tengan de los hechos.
3) Durante la audiencia de juicio, el tribunal podrá ordenar, de oficio
o a solicitud de la contraria, que se rinda declaración de la parte presente,
sin necesidad de que previamente se haya solicitado dicha prueba.
4) Si deben declarar dos o más partes sobre los mismos hechos, se
tomarán las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellas durante
el transcurso de la audiencia. Después de recibidas las declaraciones, el
tribunal les informará de forma resumida lo ocurrido durante su ausencia.
5) No tendrán facultades para declarar en contra de quien se representa
las personas que ostenten los cargos de albaceas, curadoras, tutoras,
representantes de personas menores de edad, del Estado y sus instituciones,
municipalidades y juntas de educación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132- Efectos de la declaración de parte anticipada
Cuando se reciba anticipadamente la declaración de parte y se reconozca
la existencia de una deuda u obligación, se ejecutará lo reconocido mediante
proceso monitorio o de ejecución, según corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PRUEBA TESTIMONIAL
ARTÍCULO 133- Declaración testimonial
Será admisible la prueba testimonial para demostrar todo tipo de hechos.
Podrá rendirla cualquier persona con conocimientos sobre los hechos
controvertidos, que tenga posibilidad de comunicar lo que conoce.
Las personas menores de edad podrán rendir testimonio cuando, a criterio
del tribunal, tengan posibilidad de comunicar lo que conocen y declarar de
manera veraz. Para tales efectos, el tribunal se ajustará a lo dispuesto en el
Código de la Niñez y la Adolescencia y demás normativa especial.
Si quien declara tiene conocimientos científicos, técnicos,
profesionales o prácticos, se admitirán las opiniones que, en virtud de sus
conocimientos, agreguen a la respuesta.
El tribunal admitirá la prueba testimonial en un máximo de tres
personas, si se ofrecen sobre hechos generales, o uno por tema específico. De
oficio o ante solicitud fundada, se podrá ampliar o reducir su número, según la
trascendencia y la necesidad de la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134- Declaración testimonial en el extranjero
Solo se admitirá la declaración en el extranjero cuando sea
absolutamente indispensable y la parte proponente carezca de otros medios para
demostrar los hechos invocados. Se procederá conforme a las reglas de la
normativa nacional que la regula. Podrá requerirse la autorización del Estado
donde se encuentre la persona testiga, para que un juez o una jueza de ese país
colabore con la realización del acto, cuando sea posible hacerlo mediante
videoconferencia o un medio tecnológico afín. También podrá disponerse de la
ayuda de quien ejerza la representación consular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135- Deber de declarar y abstenciones
Las personas testigas están en el deber de declarar la verdad de cuanto
conozcan y les sea preguntado. Esta obligación se extiende a las funcionarias y
los funcionarios públicos respecto de los informes y las certificaciones que
hayan emitido.
Puede abstenerse de declarar la persona que sea examinada sobre hechos
que conlleven responsabilidad penal contra sí misma, su cónyuge, conviviente, ascendiente,
descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive, de
consanguinidad o afinidad. Podrán negarse a contestar preguntas que violen su deber
o facultad de reserva, quienes estén amparados por el secreto profesional o, si
conforme al ordenamiento jurídico, deban guardar secreto.
Deberá informárseles acerca de la facultad de abstención de que gozan
antes de rendir testimonio. Podrán ejercerla al momento de responder
determinadas preguntas. En caso de que sean citadas, deberán comparecer a la
audiencia y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que se
invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,
ordenará su declaración en el acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136- Citación de las personas testigas
La citación de las personas testigas se podrá hacer por cualquier medio
escrito o tecnológico, de lo cual se dejará constancia. Se pedirá el auxilio de
la Fuerza Pública si es necesario.
La parte proponente que requiera la citación deberá solicitar que se
emita la orden con suficiente anticipación para que sea recibida con al menos
tres días de antelación. Le corresponderá diligenciarla y devolverla al
despacho antes del inicio de la audiencia correspondiente. En casos de
urgencia, se podrá pedir sean citadas por el tribunal, sin plazo previo.
La persona declarante debidamente citada por medio de orden escrita, que
rehúse comparecer sin justa causa, podrá ser conducida a la audiencia por la
Fuerza Pública. Si injustificadamente se niega a declarar, es omisa o esquiva,
se testimoniarán piezas al Ministerio Público para la respectiva investigación
penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137- Sustitución de las personas testigas
Procederá la sustitución fundada de las personas testigas ofrecidas y
admitidas. La de estas últimas se aceptará solo por motivos de fuerza mayor o
caso fortuito, que impida su apersonamiento a la audiencia al momento de rendir
declaración. La solicitud se tramitará y resolverá en la audiencia preparatoria
si es por causas posteriores, en la audiencia de juicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138- Práctica de la prueba testimonial
Durante la audiencia de juicio, antes de declarar, las personas testigas
deberán estar aisladas; no podrán comunicarse entre sí, ver, oír o ser
informadas de lo que ocurre en ella. Después de rendir su declaración, se podrá
ordenar que continúen separadas, o autorizar su retiro o permanencia en el
lugar donde se realice. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la
prueba.
A cada manifestante se le instruirá acerca de sus derechos y
obligaciones. Se le juramentará, con las excepciones de ley, haciéndole saber
los alcances y las penas del delito de falso testimonio y que debe decir
verdad, sin omitir hechos y demás aspectos sobre los cuales se le preguntará.
Se le preguntará sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión,
oficio, domicilio, vínculo de parentesco con las partes e interés con el
proceso; si es extranjero, los años de permanencia en el país y sobre cualquier
otra circunstancia útil al proceso.
Quien declare relatará, de forma breve y espontánea, lo que conozca de
los hechos para los cuales fue ofrecida, y los motivos por los que sabe de
ellos, de la forma más clara posible, con explicación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Luego se realizará el examen directo.
No se admitirán preguntas sugestivas, salvo en el contraexamen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139- Secuencia
Las personas testigas se recibirán de forma alterna, según hayan sido
admitidas a cada parte. Estas dispondrán el orden de la declaración, salvo que
por motivos fundados el tribunal determine la alteración de dicho orden.
Serán examinados por la proponente, seguida de la contraria y,
finalmente, por el tribunal, sin perjuicio de que este pida aclaraciones en
cualquier momento para evitar confusiones, garantizar el orden de la audiencia
y en la búsqueda de la verdad real. Al concluir la declaración, las partes y el
tribunal podrán repreguntar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140- Examen abusivo o redundante
El tribunal podrá dar por terminado el examen para quien lo formula,
cuando sea evidente que esté prolongando la audiencia sin motivo, las preguntas
sean reiteradas, versen sobre temas rechazados o insinúen la respuesta. Antes
de imponerse esa sanción, deberá apercibirse a quien corresponda, el deber de corregir
su actuación. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen, cuando
no sean legalmente procedentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141- Gastos de las personas testigas
La persona que declare como testiga tiene derecho a obtener de la parte
que la propuso el importe por alimentación y transporte. Si es propuesta por
varias partes, será asumido por igual entre ellas.
El monto por retribuir, a falta de acuerdo entre la parte y su testiga,
se fijará teniendo en cuenta los datos y las circunstancias que consten en el
proceso, una vez finalizada la audiencia respectiva. Si no se cancela en el
plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, la declarante
podrá gestionar el cobro por medio de la vía respectiva.
Quien declare no podrá sufrir rebajas en su salario por comparecer a los
procesos, por el tiempo que haya estado a disposición del tribunal para rendir
declaración.
Podrá solicitar se le expida una constancia de su presencia en la
audiencia, la duración y el lugar donde se efectuó.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 142- Admisibilidad de la prueba pericial
Será admisible la prueba pericial cuando, para apreciar hechos,
circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos, sean necesarios
conocimientos científicos, técnicos, prácticos, o cualquier otro, ajenos al
derecho.
Si se ofrece por más de una parte para igual tema, el nombramiento
recaerá en una sola persona experta o un solo equipo. Las partes podrán, de
común acuerdo, hacer el nombramiento, siempre que reúna los requisitos de ley.
Si no existen profesionales, o no aceptan el cargo, se podrán nombrar a
personas prácticas. También, cuando el dictamen verse sobre aspectos que no
exijan título profesional.
Cuando se admita u ordene que los criterios técnicos los emita una
entidad pública, el tribunal remitirá los oficios respectivos. Si no es posible
hacerlo por medios tecnológicos, la parte interesada deberá diligenciarlos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143- Designación y aceptación del cargo
La persona experta se designará de la lista elaborada por el Poder
Judicial, tomando en cuenta la naturaleza y el objeto de la experticia. Cuando
las circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas
periciales o de varias profesionales para dictaminar sobre una misma cuestión,
podrán las partes o el tribunal proponer que se integre un equipo
interdisciplinario, con el fin de concentrar las experticias requeridas, o
elegir alguno del listado oficial.
Al hacer el nombramiento, el tribunal indicará con precisión los
aspectos sobre los cuales deberá emitirse el dictamen. Para la aceptación se le
conferirá un máximo de tres días, una vez que le sea comunicada la designación,
por cualquier medio idóneo, de lo cual se dejará constancia. Si no acepta, se
hará otro nombramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144- Honorarios y gastos
Los honorarios, gastos y cualquier otro costo para practicar la prueba
pericial los asumirá la parte proponente, a menos que se haya ordenado la
emisión del dictamen a cargo de una persona funcionaria del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ) o de entidades estatales. Serán fijados al momento
de la designación, otorgándose un plazo máximo de cinco días para su depósito.
Si la contraria amplía los temas objeto de la pericia, deberá contribuir
proporcionalmente, según lo disponga el tribunal.
Los honorarios serán fijados prudencialmente tomando en cuenta la
naturaleza del dictamen, el trabajo y el tiempo que exija, así como las tarifas
vigentes en cada colegio profesional o las establecidas en el decreto de
salarios mínimos. Los gastos se fijarán con base en los parámetros dispuestos
por el Poder Judicial.
La falta de depósito de esos montos tendrá como consecuencia la
inevacuabilidad total o parcial de la prueba, sin necesidad de resolución que
así lo establezca. Lo anterior regirá, salvo que una de las partes mantenga
interés en su práctica, en cuyo caso deberá depositar la totalidad dentro de
los tres días siguientes a la comunicación de dicha circunstancia, por
cualquier medio idóneo.
A solicitud de la persona experta, podrá girársele por adelantado para
la realización del dictamen la suma correspondiente a gastos, de forma total o
parcial. Si por su culpa no lo rinde, deberá devolverla en el plazo de tres
días, a partir de que se le prevenga por el tribunal. En caso contrario, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias, la parte podrá ejecutar su cobro por
medio del proceso monitorio; para ese efecto, el tribunal expedirá la
certificación respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145- Elaboración y presentación del dictamen
Si no se indica de forma debida cuál es el objeto de la pericia, la
persona experta deberá pedir al tribunal, por cualquier medio, las aclaraciones
pertinentes, antes de proceder con su labor. Asimismo, pedirá al tribunal que
haga la comunicación debida a las partes
con señalamiento de hora y fecha en los casos cuando requiera de su presencia
en la práctica de la prueba o para visitar un inmueble.
Las partes podrán concurrir a esas diligencias, sin obstaculizarlas.
Estarán obligadas a prestarle auxilio a la persona experta, en cuanto sea
necesario para el cumplimiento de su labor. Si se niegan, se podrá pedir al
tribunal la adopción de las medidas pertinentes.
Si no se rinde el dictamen en el plazo conferido, no se amplía o no
comparece la experta sin justa causa a la audiencia de juicio, perderá sus
honorarios y gastos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146- Requisitos del dictamen
La experticia será fundada y contendrá, de manera clara y precisa, una
relación detallada de las actividades realizadas, fuentes, parámetros o
elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Se adjuntarán
los documentos y los anexos respectivos, o se indicará la fuente
correspondiente, cuando no sea posible incluirlos. Deberá presentarse por
escrito y firmado, al menos tres días antes de la audiencia de juicio, sin
perjuicio del informe oral en las audiencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147- Examen del dictamen en audiencia
El dictamen pericial será examinado en la audiencia de juicio, primero
por la parte proponente, luego por la contraria y finalmente por el tribunal.
Las partes podrán contar con el auxilio de personas asesoras técnicas o
profesionales.
Quien rinda el peritaje comparecerá a la audiencia y expondrá brevemente
su dictamen. En ese acto, podrán pedírsele las aclaraciones o las adiciones necesarias
e, incluso, objetarse y cuestionarse el informe, con otros medios probatorios.
Deberá dar las explicaciones requeridas y referirse a la prueba invocada en
contra de sus conclusiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148- Dictámenes o informes técnicos
El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes
o informes técnicos de universidades, institutos, colegios profesionales,
laboratorios oficiales u otros organismos especializados, públicos o privados,
cuando se refieran a aspectos propios de sus funciones, conocimientos o
experiencia. En la resolución que lo ordene se indicarán la persona, la
dependencia u oficina encargada de realizarlo y el plazo conferido. Será
aplicable lo regulado para la rendición de informes en general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 149- Verificación de estados económicos, financieros y
rendición de cuentas
Para la certificación de estados financieros o la realización de
inventario de bienes, determinación del estado económico, rendición de cuentas,
informes contables o de cualquier otro tipo, el tribunal podrá nombrar
profesionales en ciencias contables o con la especialidad requerida. El
tribunal podrá ordenar cualquier otra prueba o requerir la información
necesaria.
Las personas socias, copropietarias, asociadas o que posean algún tipo
de participación respecto de personas jurídicas de las cuales sean parte podrán
gestionarlo aún de manera anticipada, debiendo demostrar su condición en la solicitud.
Si se trata de sociedades comerciales, quienes lo soliciten deberán representar
al menos el diez por ciento (10%) del capital. En los demás casos, han de ser
titulares de cuotas en la misma proporción.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 150- Documentos
Se considerarán documentos tanto los que consten o se tramiten por
medios físicos como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean
expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producidos por nuevas tecnologías.
Los documentos públicos y privados admitidos, tácita o expresamente, se
presumen auténticos y válidos, mientras no se pruebe lo contrario. Los
recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos
judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos medios
conservarán la validez y la eficacia del documento.
Las copias certificadas de los documentos originales tendrán la eficacia
probatoria de estos. La misma eficacia se otorgará a las copias simples, cuya
autenticidad no haya sido impugnada en su oportunidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151- Exhibición de documentos
Se ordenará a las partes la exhibición de documentos, informes, libros o
cualquier otro elemento probatorio de esa naturaleza si están en su dominio o
disposición, se refieran al objeto del proceso, sean prueba común o puedan
derivarse datos probatorios para quien lo solicite.
Se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con la petición de exhibición, quien lo solicite podrá aportar una
copia o reproducción del documento. Si no lo tiene en su poder, indicará en
términos concretos su contenido. Cuando se ordene la exhibición, se advertirá a
la parte requerida, que ante su negativa injustificada, se podrá tener como
exacto lo presentado o afirmado por la contraria. Lo anterior se dispone
siempre que por medio de otras pruebas resulten manifiestamente verosímiles la
existencia y el contenido del documento no exhibido.
2) Si el documento se encuentra en poder de una tercera persona, se le prevendrá
lo exhiba, siempre que sea trascendente para el proceso y no le produzca perjuicio.
3) En ambos supuestos se podrá presentar copia certificada o testimonio
del documento prevenido, salvo si el tribunal o las partes exijan el original
por razones fundadas.
4) Las personas funcionarias públicas no podrán negarse a expedir certificaciones
o testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y
archivos, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
5) Al ordenarse la exhibición se advertirá que ante la negativa
injustificada de cumplimiento podrá seguirse causa por el delito de
desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de que en sede penal la conducta se
recalifique.
Ficha articulo
ARTÍCULO 152- Impugnación de documentos
La objeción a los documentos presentados con la demanda y la
reconvención se hará en la contestación o la réplica. Los aportados
posteriormente deberán objetarse en la audiencia preparatoria. Será necesario
exponer las razones concretas y las pruebas que sirvan de fundamento.
La oposición por falsedad podrá hacerse en el mismo proceso y los
efectos de lo que se resuelva se limitarán a este. Para ese fin, el tribunal,
de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar colaboración a la oficina
respectiva del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).
Las sentencias emitidas por los tribunales penales, sobre la falsedad de
un documento de influencia en el proceso, tendrán valor de cosa juzgada
material.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153- Informes y expedientes
El tribunal de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes a
cualquier persona física o jurídica, privada o pública, en relación con actos o
documentos de su conocimiento o que estén en su poder, si se relacionan con los
hechos o los actos de interés para lo debatido. También podrá requerirse la
remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos, estudios relacionados
con los informes, anotaciones, asientos de libros, archivos o similares. Los
informes se considerarán auténticos, cuando sean emitidos por una persona
funcionaria pública.
Se aplicarán las siguientes reglas:
1) No será admisible la solicitud de rendir un informe cuando,
manifiestamente, tienda a sustituir otro medio de prueba no admitido.
2) La persona o entidad requerida podrá negarse a rendir el informe por
motivos fundados, entre ellos, cuando se trate de información declarada secreto
de Estado, pueda comprometer seriamente el secreto comercial o información no
divulgada.
En tal caso, y una vez recibida la solicitud, de inmediato, ha de
exponer con claridad y precisión los motivos de impedimento. El tribunal
valorará si son aceptables.
3) El tribunal advertirá que debe cumplirse con lo ordenado, en el plazo
de ocho días, contado a partir del recibo de la solicitud, salvo que se autorice
un plazo mayor.
Cuando se trate de entidades públicas o personas jurídicas, la solicitud
deberá dirigirse a la responsable, funcionaria u oficina encargada de su
emisión o de ejecutar la orden. Se apercibirá que, en caso de incumplimiento,
podrá incurrirse en el delito de desobediencia a la autoridad.
4) La información se remitirá al tribunal a la mayor brevedad, por
cualquier medio idóneo, incluso electrónicamente. Se indicará, expresamente,
que tiene el carácter de declaración jurada, a fin de garantizar su exactitud,
lo cual se prevendrá al ordenarla, sin perjuicio de que en criterio del
tribunal deba exponerse oralmente en audiencia.
Ficha articulo
SECCIÓN V
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 154- Reconocimiento judicial
El reconocimiento judicial será admisible para el esclarecimiento y la
apreciación de los hechos, cuando sea necesario o conveniente que el tribunal
examine algún lugar, objeto o persona o verifique alguna situación o
circunstancia. Cuando se realice a solicitud de parte, esta indicará los
aspectos por constatar. La contraria podrá proponer otros.
Las partes y las personas abogadas podrán concurrir al reconocimiento
judicial y formular las observaciones que consideren pertinentes. Con las
salvedades de ley, podrán tomar fotografías, hacer grabaciones de video, audio
u otros semejantes para dejar constancia.
De oficio o por solicitud fundada de parte, se autorizará la
concurrencia de personas asesoras técnicas de las partes, previa acreditación
de sus atestados profesionales y de testigas admitidas. Si es necesario, estas
últimas serán examinadas durante el reconocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155- Deber de colaboración de las personas concurrentes
Las partes deberán prestar la colaboración necesaria para la efectiva
práctica del reconocimiento.
De impedirse el ingreso, se podrá ordenar el ingreso forzoso cuando el
bien sea de una tercera persona, o el acceso forzoso si es de las partes. Se
podrá auxiliar con la Fuerza Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156- Respaldo del reconocimiento judicial
El reconocimiento judicial se documentará, utilizando medios de
grabación de audio y video. El tribunal podrá confeccionar un croquis. Si se
registra en video, sin audio, se consignarán los aspectos relevantes en un
acta.
Cuando no sea posible usar estos medios, se consignará en un acta, la
cual se redactará al finalizar del reconocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157- Reconocimiento de personas
Para la realización del reconocimiento de personas, se tomarán las
medidas necesarias a fin de respetar su dignidad, seguridad y el respeto de los
derechos de la personalidad. Con esa finalidad, se les permitirá la compañía de
alguna persona de su confianza e, incluso, se podrá ordenar que se practique en
el sitio donde se encuentre quien deba ser reconocido.
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SECCIÓN VI
OBJETOS Y SUSTANCIAS PROBATORIAS
ARTÍCULO 158- Objetos y sustancias peligrosas
Cuando las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, o recolectadas
por el tribunal durante un reconocimiento judicial, sean objetos y sustancias
peligrosas para la salud, o que por su naturaleza ameriten previsiones especiales
para su preservación, se aplicarán, para su admisibilidad y práctica, las
reglas de la prueba anticipada, en lo que corresponda.
De oficio o a solicitud de parte, el tribunal deberá adoptar las medidas
pertinentes para su conservación y custodia. Además, pedir auxilio al Organismo
de Investigación Judicial (OIJ), entidades públicas o terceras personas con
idoneidad o capacidad técnica. A criterio del tribunal y si existe anuencia de
la parte contraria, la oferente de la prueba podrá custodiarla, siempre que
cumpla con los requerimientos técnicos o científicos.
Para la admisibilidad y conservación de este tipo de elementos
probatorios, se tomará en cuenta lo dispuesto en leyes especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159- Custodia
Al ordenarse la entrega de pruebas que ameriten previsiones especiales,
a la parte oferente o a otra persona, para su guarda y preservación, deberán
respetarse las siguientes reglas:
1) El tribunal hará las previsiones para su efectiva custodia.
2) De oficio o a solicitud de parte, se podrá ordenar que terceras
personas capacitadas o entidades públicas especializadas se encarguen de la
recolección de los elementos probatorios que deben ser custodiados de forma
especial, cuando su peligrosidad o su naturaleza así lo ameriten. Una vez
recolectados y almacenados de la forma técnica apropiada, el tribunal o uno de
sus integrantes, si fuera un órgano colegiado, se apersonará al lugar para
colocar los sellos respectivos y documentar los datos necesarios.
3) Previo a su depósito, el tribunal documentará, entre otros datos, su
contenido, forma y estado. Tanto en el objeto como en su medio de
almacenamiento, se colocarán etiquetas y sellos del tribunal, con indicación
del proceso, el nombre de la parte oferente, el contenido y la fecha de
entrega.
4) Al hacerse la entrega se documentará dicho acto y se indicará la
resolución que lo ordena, el bien en custodia, el nombre de la parte oferente y
el de quien lo recibe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160- Inspección del bien en custodia
Las partes podrán solicitar que se les permita inspeccionar el bien en
custodia, para constatar su existencia y estado, previo a la audiencia de
juicio. De programarse la diligencia, las partes podrán ir acompañadas por sus
asesorías técnicas.
El tribunal coordinará la diligencia con la persona o la entidad a cargo
de la custodia. Podrá participar solo una o uno de sus integrantes cuando se
trate de un tribunal colegiado, manteniendo el acto validez y eficacia. Al
finalizar, el tribunal colocará de nuevo los sellos y documentará el acto,
consignando los datos pertinentes y el estado actual.
Los gastos adicionales en que incurra la persona que custodia el bien
estarán de la parte que solicitó la diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161- Devolución de la prueba custodiada
Una vez examinada la prueba en custodia, durante la audiencia de juicio,
o antes de ello cuando así se haya dispuesto, el tribunal ordenará su
devolución a la parte que corresponda, salvo objeción fundada de la contraria.
En tal caso, podrá ordenarse, a costo de esta, que se mantenga la custodia
hasta la terminación del proceso, salvo que la objetante desista de su gestión.
También se ordenará la devolución de lo custodiado, cuando el proceso termine
de forma anticipada por cualquier causa.
Si es necesario, se fijará fecha para la devolución, y el tribunal o uno
solo de sus integrantes, cuando se trate de un órgano colegiado, se apersonará
al lugar pertinente para realizar la devolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162- Destrucción de la prueba
Si la devolución del elemento probatorio no es posible por su
peligrosidad, no se retira en el plazo conferido o resulta innecesario hacerlo
por el estado en que se encuentra, quien lo custodia deberá solicitar
autorización para destruirlo, e informar las causas, lo cual se pondrá en
conocimiento de las partes por tres días. Si se autoriza, el tribunal prevendrá
que se elimine de forma idónea. A la diligencia asistirá el tribunal para
documentar el acto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163- Gastos derivados de la prueba en custodia
Los gastos de recolección, traslado, almacenamiento, custodia,
devolución y destrucción, cuando proceda, serán cubiertos por la parte oferente
o a quien le corresponda la carga de la prueba. Si es necesario y se trata de
una parte asistida por la defensa pública o una persona indígena, se podrá
pedir colaboración para ello, sin costo alguno, a las entidades públicas
competentes, cuando no puedan ser asumidos por el Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164- Derechos y deberes de la persona custodiante
La persona o dependencia a quien se encomiende la custodia de una prueba
especial tendrá los mismos derechos y deberes que un depositario judicial en lo
que corresponda. Además, deberá:
1) Mostrar el bien a las personas expertas, asesoras y consultoras
técnicas autorizadas por el tribunal. Si se tienen que adoptar previsiones
adicionales o incurrirse en gastos para que sean examinados por ellos, deberá
la parte oferente de la pericia correr con su costo.
2) Si existe algún riesgo de degradación, pérdida o contaminación,
deberá dar aviso inmediatamente al tribunal, para que tome las medidas pertinentes,
siempre que ello sea posible, con el fin de garantizar que se pueda obtener la
información solicitada o requerida antes de su pérdida.
3) Informar al tribunal cualquier alteración, pérdida o sustracción,
especificando sus causas, sin perjuicio de las medidas que por su cuenta deba
tomar oportunamente.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
ARTÍCULO 165- Reconstrucción de hechos
En la reconstrucción de hechos, se seguirá el procedimiento dispuesto
para el reconocimiento judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166- Medios científicos
Podrá ordenarse la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza,
calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, personas, documentos y
lugares, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos,
y, en general, cualquier prueba científica y reproducciones de cualquier
naturaleza. En lo relativo a personas, se respetarán las restricciones legales.
También podrá aportarse o solicitarse que se obtengan comunicaciones
telegráficas, radiográficas, telefónicas, telemáticas y cablegráficas, siempre
que se hayan observado las leyes y los reglamentos respectivos.
En la audiencia se le dará a esta prueba el mismo trámite dispuesto para
la pericial. Los gastos de la prueba científica estarán a cargo de la parte
proponente o de aquella a quien corresponda la carga de la prueba, salvo que
sea ordenada de oficio o solicitada por una persona representada por la defensa
pública.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
PRUEBA ANTICIPADA
ARTÍCULO 167- Prueba anticipada
Antes del establecimiento de la demanda o de la audiencia de juicio,
podrá solicitarse, admitirse y practicarse cualquier medio de prueba. Procederá
cuando, si no se realiza, sea imposible o peligre su práctica posterior. Si la
anticipación no era justificada, se condenará a la parte solicitante al pago de
costas, daños y perjuicios en abstracto.
Sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, procederá admitir
como prueba anticipada la verificación de los estados económicos, financieros y
rendición de cuentas, la declaración de parte, la testimonial y la exhibición
de documentos o bienes muebles. Deberá indicarse en términos generales sobre
qué versarán, requisito sin el cual no se atenderá la gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168- Requisitos y trámite de la solicitud de prueba anticipada
En la solicitud de prueba anticipada, se indicará el nombre y las
calidades de las partes, el objeto y la estimación del futuro proceso, cuando
este no se haya establecido, la justificación, la prueba que se pide y el
señalamiento del medio para atender notificaciones y el lugar donde se le podrá
notificar a la parte contraria, salvo que aún no esté identificada.
Se garantizará la participación de la parte contraria, notificándosele
previo a su realización. En casos de urgencia o si la notificación previa a la
contraria pudiera afectar la finalidad o la eficacia de la prueba, podrá
realizarse sin aviso anticipado.
Si concurre pese a no haber sido citada, podrá intervenir, siempre que
no obstaculice la práctica. De lo contrario, se ordenará notificarle el
resultado, en los cinco días posteriores a la celebración de la diligencia.
El tribunal dispondrá lo necesario para la efectiva recepción de la
prueba anticipada, en cualquier día y hora, aún con auxilio de la Fuerza
Pública.
Esta prueba se incorporará oportunamente al proceso, cuando este se haya
establecido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169- Rendición de cuentas como prueba anticipada
Toda persona que se considere con derecho a exigir de alguien rendición
de cuentas, ante la negativa infundada de la obligada, podrá pedir, de forma
anticipada, que se le ordene rendirlas.
Si se acoge la solicitud, el tribunal prevendrá la presentación de las
cuentas en un plazo prudencial. Si se aportan, se pondrán en conocimiento de la
parte solicitante y se tendrá por concluida la diligencia sin especial
condenatoria en costas. Si no se rinden injustificadamente, se estará a las que
presente la solicitante, en el proceso respectivo, en todo lo que la obligada a
rendirlas no pruebe que son inexactas.
Si la obligada se opone con justa causa a la rendición de cuentas, el tribunal
ordenará el archivo de la diligencia y condenará a la solicitante al pago de
las costas.
Si la oposición es infundada, el tribunal tendrá por no rendidas las
cuentas.
Ficha articulo
TÍTULO VII
ACTIVIDAD PROCESAL EN LAS AUDIENCIAS ORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 170- Concentración de actos en audiencias orales
Las audiencias orales se realizarán sin interrupción, durante las
sesiones consecutivas necesarias, hasta su terminación. Si no es posible
efectuarlas en un solo día, el tribunal tomará las previsiones pertinentes, a
fin de garantizar su continuación en días consecutivos. Los recesos se harán
por períodos cortos.
Iniciada una audiencia, si no se puede concluir en la sesión programada,
se aplicarán las reglas de la suspensión de audiencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171- Dirección de la audiencia
La audiencia será dirigida conforme a los poderes y los deberes
dispuestos por el ordenamiento jurídico y las siguientes reglas:
1) Se promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación
de la verdad de los hechos.
2) Iniciará con la presentación de quienes integren el tribunal. Se
verificará la presencia de las partes o sus representantes, las personas
coadyuvantes, testigas, expertas e intérpretes.
3) Quien presida explicará los fines y las actividades de la audiencia.
Ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, juramentará a
quien corresponda, moderará el debate y evitará la lectura innecesaria de
textos y documentos. Impedirá divagaciones, sin que con ello pueda coartar el
derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes. Si es necesario,
retirará el uso de la palabra y, en su caso, ordenará el abandono del recinto a
quien no siga sus instrucciones.
4) Por su orden, se concederá la palabra a la parte actora o
gestionante, a la contraria y a las terceras personas intervinientes. Si
comparecen coadyuvantes, se les dará participación luego de la parte a favor de
la que intervienen. Finalmente, podrá participar el tribunal, sin perjuicio de
que participe cuando lo estime necesario. Tratándose de tribunales colegiados,
quien presida otorgará la palabra a las demás integrantes.
5) El tribunal garantizará se mantenga el orden y el respeto a las
personas presentes, utilizando las potestades de corrección y disciplina que le
confiere el ordenamiento jurídico.
6) La ausencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia
con la que concurra, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones
procesales, salvo norma en contrario.
7) La parte que se apersone de forma tardía tomará la audiencia en el
estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan etapas ya cumplidas. Si
alguna se retira, sin justa causa, proseguirá la audiencia.
Cuando a una parte la asista más de un abogado o abogada, solo podrá
participar una en representación, conforme a su elección pudiendo alternarse
las intervenciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172- Comparecencia de las partes
Las partes y sus representantes deben asistir a las audiencias con los
documentos que les identifiquen incluyendo los poderes que les acrediten para
actuar con la amplitud necesaria para conciliar en representación de la parte
que no asista. Si alguna no comparece por razones de caso fortuito o fuerza
mayor lo comunicará al tribunal a la mayor brevedad.
Las partes deberán comunicar al juzgado los motivos que justifican su
ausencia a las audiencias ya programadas.
Si no se acredita, se impondrá una multa, correspondiente al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base, establecido según el artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Si se considera justificada la excusa, el tribunal pospondrá la
audiencia y procederá a hacer un nuevo señalamiento, lo cual comunicará a la
parte contraria de inmediato.
El monto de esas multas será depositado en el fondo de apoyo a la
administración de justicia agraria para la optimización del servicio público
agrario. La administración de esos recursos corresponderá al Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173- Audiencia en el lugar de los hechos
En audiencias y actuaciones a realizarse en el lugar de los hechos, la
parte interesada debe coordinar lo necesario con el tribunal, para que este se
apersone al sitio en la hora programada.
El Tribunal podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, el auxilio
policial para garantizar la seguridad y la realización efectiva de la audiencia
o la actuación en el lugar de los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 174- Ingreso forzoso
Cuando la audiencia o la actuación deba realizarse en el lugar de los
hechos, las partes deberán permitir al tribunal el ingreso al bien objeto del
proceso. Quien esté a cargo o ejerza la posesión de este al practicarse la
actuación facilitará el acceso.
El tribunal ingresará con las partes y demás personas que estime
necesario.
De requerirse transitar por bienes ajenos para llegar al sitio, la parte
interesada deberá obtener el permiso respectivo. Si se le deniega, requerirá al
tribunal, con la debida antelación, la emisión de la orden de ingreso forzoso.
Le suministrará la información necesaria, a fin de notificar personalmente
dicha orden a la persona obligada. Esta contendrá la hora y la fecha programada
para la actuación o la audiencia, y el apercibimiento de que, en caso de
negativa, se le podrá seguir causa por el delito de desobediencia, sin
perjuicio de incurrir en otras figuras delictivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175- Posposición de las audiencias orales
Las audiencias orales se podrán posponer solo por razones de fuerza
mayor, caso fortuito o solicitud planteada de manera conjunta por las partes.
Si el tribunal estima se está en uno de esos supuestos, programará un nuevo
señalamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 176- Continuidad y suspensión de audiencias
Iniciada una audiencia no se suspenderá. En casos muy calificados podrá suspenderse,
cuando sea necesario para la debida marcha del proceso o con el fin de
deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar un
acuerdo conciliatorio. La suspensión será lo más breve posible, debiendo el
tribunal justificar la causa. Al decretarla, se programará la hora y la fecha
para reanudarla, lo cual equivaldrá a citación para todos los efectos, aún en
relación con las partes ausentes.
La continuación deberá señalarse dentro del plazo máximo de diez días,
con las salvedades de ley. Si se vence el lapso de suspensión sin realizarse la
audiencia, será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda.
Las personas juzgadoras podrán intervenir en otros procesos durante el
plazo de la suspensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177- Impedimento e inasistencia de personas abogadas
Las personas abogadas, con o sin mandato judicial, de tener impedimento
para asistir a alguna audiencia, tomarán las previsiones para que otra
profesional les sustituya.
Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por su ausencia. Sin
embargo, será admisible como justificación para variar el señalamiento, la
programación anterior de otra audiencia en horas y fechas coincidentes. Para
hacer valer tal justificación deberán comunicarlo al tribunal a la mayor
brevedad.
Su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria o a la de
juicio, se comunicará al Colegio de Abogados y Abogadas para lo de su cargo. La
parte correspondiente podrá nombrar a otra profesional en derecho, para que la
siga asesorando.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178- Inasistencia de personas juzgadoras a audiencias
Si no se pudiera realizar una audiencia por la ausencia o la llegada
tardía de una persona juzgadora, de manera injustificada, de inmediato se
fijará la hora y la fecha para su celebración para realizarse dentro de los
diez días siguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 179- Registro de control de audiencias
Cada tribunal tendrá un registro de control de audiencias. Consignará el
lugar, la hora y la fecha de inicio, el tipo de proceso y la audiencia, la
identificación de las partes y de quienes participaron, el lugar, la hora y la
fecha de conclusión, así como la firma de las personas juzgadoras que
comparecieron.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180- Documentación mediante grabación
Las audiencias se registrarán en soportes aptos para la grabación y la
reproducción de audio y video, o al menos en audio. Se tomarán fotografías,
cuando se estime preciso.
Las partes podrán solicitar a su cargo una copia de los soportes donde
haya quedado grabada la audiencia, a menos de que la información pueda
grabárseles o enviárseles electrónicamente, sin costo alguno.
Si los medios de registro citados no pueden utilizarse por causa
justificada, se realizarán actas para documentar el resultado de la prueba
practicada y otros actos relevantes.
La falta o insuficiencia de la grabación no será motivo de impugnación
de lo resuelto en la audiencia o de la sentencia. En ese caso, se podrá
recurrir a otros medios para acreditar lo acontecido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 181- Documentación mediante acta
Las actas escritas serán lacónicas. De no poder documentarse la
actuación mediante soportes de audio o de video, se consignará el resultado de
la prueba, un resumen de las manifestaciones y alegatos de las partes, así como
las resoluciones.
En casos excepcionales, a criterio del tribunal, se consignará de modo
literal lo acontecido. No será necesario registrar las preguntas formuladas,
pero deberá quedar clara la respuesta. Serán firmadas por el tribunal, las
partes, las personas testigas y expertas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182- Publicidad de las audiencias
Las audiencias serán públicas. El tribunal, de oficio o a solicitud de
parte, podrá ordenar que sean privadas, total o parcialmente, por los
siguientes motivos:
1) Consideraciones de orden público y moral.
2) Seguridad de personas y bienes.
3) Garantizar la privacidad de quienes participen y la práctica efectiva
de la prueba.
4) Si la publicidad compromete un secreto protegido por el ordenamiento jurídico
de carácter oficial, empresarial, particular y otros. El tribunal podrá imponer
a quienes intervengan el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron
o conocieron.
5) Por normativa especial que así lo disponga.
Si se ordena la privacidad parcial de la audiencia, desaparecida la
causa, se continuará de forma pública.
También podrá disponerse, por razones de disciplina, orden y seguridad,
o capacidad del lugar donde se realice la audiencia, el retiro o alejamiento de
las personas cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión o la
presencia a un determinado número, así como la reubicación de animales que
puedan entorpecer la audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 183- Obligaciones de quienes asistan a las audiencias Quienes
asistan a las audiencias permanecerán con actitud respetuosa y en silencio,
mientras no estén autorizadas para participar. No podrán portar armas u otros
objetos que perturben u ofendan, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo
o capaz de producir disturbios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 184- Derecho de la parte sin patrocinio letrado
Si se apersona alguna parte a las audiencias, sin asistencia legal, el
tribunal le explicará su derecho a contar con patrocinio letrado y la necesaria
reprogramación de la audiencia, a fin de garantizarle ese derecho. El Tribunal
informará sobre la posibilidad de contar con asistencia legal gratuita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 185- Participación de los medios de comunicación
Cuando las audiencias se realicen en salas de debate o en lugares de
dominio público, el tribunal podrá permitir a los medios de comunicación
colectiva instalar el equipo necesario para informar sobre su desarrollo.
Señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades.
El tribunal podrá prohibir o limitar la grabación, la filmación o afines
cuando se pueda perjudicar el desarrollo de la audiencia o se esté en presencia
de algún motivo por el cual proceda ordenar su privacidad. También, cuando
alguna de las partes o personas que deban rendir declaración soliciten,
expresamente, que no sea grabada su voz o su imagen.
Si la audiencia se celebra en bienes privados, para autorizar el ingreso
de los medios de comunicación, será indispensable la anuencia de las partes o,
en su caso, de la persona propietaria o encargada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 186- Conciliación en audiencias
La conciliación, en cualquier audiencia, será puesta en práctica por las
personas juzgadoras agrarias, salvo que exista la posibilidad de que se
apersone en el acto una persona especializada en conciliación agraria. Los
tribunales informarán a las partes de su derecho a conciliar, para que lo
gestionen con antelación a la programación de las audiencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
AUDIENCIA PREPARATORIA Y AUDIENCIA DE JUICIO
ARTÍCULO 187- Programación
La audiencia preparatoria y la de juicio se señalarán en forma separada,
excepto en los procesos de audiencia única. Se programarán sus sesiones de modo
consecutivo, salvo que los requerimientos del caso lo impidan. De ser necesario
programar más de un día para cada audiencia, el tribunal indicará la
distribución de las actividades a desarrollar en ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188- Audiencia preparatoria
La audiencia preparatoria se realizará en la sede del juzgado o en el
lugar de los hechos, cuando por la naturaleza del asunto el tribunal así lo
disponga. Se señalará inmediatamente después de contestada la demanda y, en su
caso, la contrademanda, o transcurrido el plazo para ello.
Ficha articulo
ARTÍCULO 189- Actividades en la audiencia preparatoria
En la audiencia preparatoria, además de las disposiciones generales de
las audiencias, se realizarán las siguientes actividades:
1) Declaratoria de apertura de la audiencia e informe de las reglas que
se deben seguir, del objeto del proceso y del orden como se conocerán las
cuestiones por resolver.
2) Conciliación, durante la cual se garantizará la privacidad del acto.
3) Aclaración, ajuste o subsanación de los extremos de la demanda, contestación,
contrademanda y réplica, cuando a criterio del tribunal sean oscuros, imprecisos
u omisos. En procesos ordinarios, ampliación de hechos, pretensiones y prueba
que les sirva de fundamento.
4) Refutación de la parte actora a la contestación de la demanda y, en
su caso, a la contrademanda. Ofrecimiento y presentación de la contraprueba.
5) Determinación de la participación de quien pretenda ser coadyuvante u
otros intervinientes procesales de no haberse integrado con antelación.
6) Admisión, práctica de prueba y resolución de las alegaciones de
actividad procesal defectuosa pendientes, vicios de procedimiento invocados en
la audiencia y excepciones procesales.
7) Admisión, práctica de prueba y resolución de procesos incidentales o medidas
cautelares pendientes, resolución sobre suspensión, cancelación o modificación
de medidas cautelares, si existe solicitud pendiente, reservada para audiencia.
8) Determinación de los hechos controvertidos y fijación del objeto del
proceso.
9) Definición de la cuantía del proceso.
10) Admisión de pruebas y disposiciones para su práctica. El tribunal
podrá ordenar la prueba de oficio que estime indispensable. De tratarse de
prueba pericial, el tribunal designará a la persona experta, de no haberse
admitido antes.
Realizará las fijaciones y los plazos respectivos para la emisión del
dictamen y el pago de honorarios y gastos. Se verificará en el acto si acepta
el cargo.
11) Resolución sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares,
si existe solicitud pendiente, reservada para audiencia.
12) Señalamiento de la hora y la fecha para realizar la audiencia de juicio.
En procesos ordinarios, los hechos y las pretensiones se podrán
adicionar o modificar en la audiencia preparatoria. Se garantizará a la
contraparte oportunidad para la contestación. Si esta así lo pide, el tribunal
podrá suspender la audiencia hasta un máximo de diez días.
El tribunal evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias
de la audiencia de juicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 190- Audiencia de juicio
La audiencia de juicio comprenderá las siguientes etapas procesales:
1) Resumen del tribunal de los hechos controvertidos y fijación del
objeto del proceso.
2) Incorporación y recepción de la prueba. Las partes deberán comparecer
con todas las pruebas admitidas y aquellas que pretendan proponer como prueba complementaria.
3) Emisión breve y precisa de las conclusiones. El tribunal establecerá
el tiempo para formularlas. Excepcionalmente, podrá pedir las aclaraciones que
considere necesarias. Las partes podrán renunciar a emitir conclusiones.
4) Deliberación y emisión de la sentencia. Cerrado el debate, se
procederá a la etapa de deliberación. Será privada y una vez concluida se
comunicará lo resuelto, salvo que el tribunal disponga diferir el dictado de la
sentencia. Previo a dar por terminada la audiencia, se expondrán las razones
por las cuales se difiere y se indicará el plazo para su emisión, de acuerdo
con lo dispuesto en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191- Incorporación de prueba
La prueba documental y aquellos elementos probatorios admitidos y
recibidos fuera de audiencia serán incorporados por el tribunal, con solo su
mención. Este, de oficio o a solicitud fundada de parte, podrá disponer la
lectura parcial o total, en casos excepcionales. Los objetos y otros elementos
de prueba afines podrán exhibirse o mostrarse, cuando resulte necesario.
La parte deberá hacer la solicitud de exhibición o reproducción, total o
parcial, al finalizar la audiencia preparatoria, para que el tribunal tome las
previsiones, a fin de evitar recesos o suspensiones en la audiencia de juicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192- Procedimiento sin audiencia o en audiencia única
Cuando no se justifique el señalamiento de audiencias, por la naturaleza
del proceso, circunstancias propias de este, o no existir prueba que realizar,
se dictará la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, que el proceso se tramite en audiencia única,
en la cual podrán expresarse conclusiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193- Inasistencia de las partes a las audiencias
Ante la inasistencia injustificada de las partes a las audiencias se aplicarán
las siguientes disposiciones:
1) Si la parte actora o reconventora no comparece a la audiencia
preparatoria, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le
condenará al pago de las costas, los daños y perjuicios. Sin perjuicio de lo anterior,
podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés
legítimo o si por la naturaleza de lo debatido deba continuarse, siempre que no
exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte
demandante.
2) Si la inasistente a la audiencia preparatoria es la parte demandada,
se dictará sentencia de inmediato, con la prueba que conste en el expediente,
salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por la actora o cuando las
pretensiones se refieran a cuestiones de orden público o derechos
indisponibles.
3) Si ninguna de las partes asiste a la audiencia preparatoria, de forma
injustificada, se declarará desistido el proceso sin condenatoria alguna.
4) Si a la audiencia de juicio no comparece ninguna de las partes, el
tribunal emitirá la sentencia conforme a lo dispuesto en este código. Si se
presenta solo una, se practicará la prueba admitida a dicha parte. No se
recibirá la prueba ofrecida por la parte ausente, salvo que la contraria
manifieste interés en ella o el tribunal la considere necesaria.
5) En los procesos de audiencia única se aplicará lo dispuesto para la inasistencia
a la audiencia preparatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194- Suspensión de las audiencias preparatoria y de juicio
Las audiencias preparatoria y de juicio podrán suspenderse de la forma y
por los motivos establecidos en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195- Identidad física de la persona juzgadora
La audiencia de juicio y la emisión de la sentencia deben ser realizadas
por las mismas personas juzgadoras que hayan integrado el tribunal.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
ACTIVIDAD PROCESAL IMPUGNATICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 196- Medios de impugnación y legitimación
Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en
los casos expresamente establecidos. Podrán impugnarlas, únicamente, las
personas perjudicadas por estas, en los plazos y las condiciones dispuestos por
ley.
Quien esté legitimado para impugnar podrá renunciar a su derecho al
comunicársele la resolución en audiencia o en el plazo para recurrir. Si se
realiza en una audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma
inmediata, cuando proceda.
Se podrá desistir de los recursos antes de que estos sean resueltos.
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ARTÍCULO 197- Motivación de la impugnación
La impugnación contendrá las razones claras y precisas que ameritan la modificación
o nulidad de lo resuelto; de lo contrario se declarará inadmisible. Quien recurra
expresará, por su orden, los motivos procesales, los sustantivos y, en su caso,
ofrecerá la prueba. Cuando sea necesario, indicará el medio para recibir notificaciones.
Podrán ser objeto de impugnación solo aquellas cuestiones que hayan sido
propuestas o debatidas oportunamente. La resolución que se emita no podrá comprender
otros aspectos distintos de los planteados en el recurso, salvo que se trate de
cuestiones de orden público. El pronunciamiento deberá referirse a las razones
formuladas por quien recurra y a las opuestas por la contraria, salvo las nulidades
o las correcciones que procedan por iniciativa del tribunal.
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ARTÍCULO 198- Prohibición de reforma en perjuicio
La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente.
Podrá enmendarse o revocarse una resolución únicamente en lo que haya sido
objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada,
requiera modificar o revocar otros aspectos del pronunciamiento.
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ARTÍCULO 199- Inimpugnabilidad de las providencias
Contra las providencias no cabrá recurso alguno. Sin embargo, los
tribunales podrán dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días
posteriores a su comunicación, de oficio o por observaciones de la parte
interesada.
Las realizadas en audiencia serán orales y deberán resolverse sin mayor
dilación. Si las observaciones formuladas fuera de audiencia se estiman improcedentes,
se tendrán por rechazadas sin necesidad de una resolución que así lo disponga.
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CAPÍTULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 200- Recurso de revocatoria
El recurso de revocatoria procede solo contra los autos, salvo
disposición legal en contrario.
Se interpondrá ante el tribunal que lo emitió dentro de tres días si se
impugna un auto escrito; de inmediato y de forma oral si se formula en
audiencia. Lo resuelto sobre la revocatoria no tendrá recurso alguno.
El tribunal podrá revocar los autos de oficio. Lo hará en audiencia
cuando se trate de una resolución oral, o dentro del tercer día si fuera
escrita.
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ARTÍCULO 201- Revocatoria y apelación conjuntas
Cuando sean procedentes tanto el recurso de revocatoria como el de
apelación, las partes los formularán simultáneamente. El recurso de apelación
será rechazado de plano, si no se ha pedido revocatoria.
En una misma resolución, se emitirá un pronunciamiento sobre la
revocatoria y la admisibilidad de la apelación, según corresponda.
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ARTÍCULO 202- Recurso de apelación
Procederá el recurso de apelación solo contra las resoluciones
expresamente dispuestas y se interpondrá ante el tribunal que las emitió.
Tratándose de autos escritos, el plazo para presentarlo será de tres
días. Los que se emitan en audiencia deberán apelarse inmediatamente después de
su emisión.
El plazo para apelar las sentencias será de cinco días, salvo
disposición legal en contrario. En audiencia se podrá interponer oralmente,
luego de la comunicación de estas, supuesto en el cual se tendrá por renunciado
el plazo para recurrir. Lo anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal
cierre la audiencia una vez emitida la sentencia.
El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse sobre la admisión
del recurso de apelación. Conferirá traslado a la parte contraria, para que
dentro del tercer día se manifieste, salvo que este se formule en audiencia,
supuesto en el cual deberá exponer sus alegatos de inmediato.
Si las partes ofrecen prueba, deberán hacerlo al plantear la apelación o
al pronunciarse la contraria sobre el recurso.
Cuando esté pendiente algún acto procesal urgente, el expediente no se
remitirá al superior hasta que se cumpla. Si lo tiene aquel y lo requiere el
inferior para dar cumplimiento a alguna actuación, el órgano de segunda
instancia enviará una copia idónea en soporte digital o físico, excepto que se
pueda acceder total o parcialmente al expediente electrónico.
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ARTÍCULO 203- Apelación de autos
El recurso de apelación procederá solo contra los autos que:
1) Denieguen el tipo de proceso elegido por la parte.
2) Declaren inadmisible la demanda o pongan fin al proceso, total o parcialmente,
por cualquier causa.
3) Se pronuncien sobre una medida cautelar o tutelar.
4) Se admitan excepciones procesales.
5) De oficio declaren la incompetencia, ordenen la acumulación o desacumulación
de pretensiones y procesos o la integración de la litis consorcio pasivo
necesario.
6) Emitan pronunciamiento sobre el fondo de una tercería o un proceso incidental,
salvo si en este se deniega la nulidad.
7) Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o la tasación de
costas.
8) Ordenen o denieguen el embargo y su levantamiento.
9) Ordenen o aprueben el remate de un bien y resuelvan sobre la
liquidación del producto de este.
10) Lo disponga expresamente la ley.
Serán también apelables los autos que tengan ese recurso en los procesos
sucesorios, los de administración y reorganización con intervención judicial, conforme
a la normativa procesal civil. De igual forma, serán apelables las resoluciones
que tengan ese recurso según legislación especial.
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ARTÍCULO 204- Apelación diferida
Cuando se formule el recurso de apelación contra una resolución emitida
en la audiencia de juicio, si es admisible y no pone fin al proceso o tiene
solamente efecto devolutivo, no se suspenderá el procedimiento. La apelación se
tendrá como interpuesta de forma diferida. Quedará condicionada a que quien
apele impugne la sentencia, reitere la apelación y a que lo objetado tenga
trascendencia en la sentencia. La apelación diferida será resuelta al conocer
de dicho pronunciamiento.
El recurso interpuesto de forma diferida por una parte, quien no figure
como apelante de la sentencia, por haber resultado victoriosa, deberá ser
considerado cuando su objeción recobre interés ante la procedencia del recurso
planteado por otra parte.
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ARTÍCULO 205- Efectos de la apelación
La admisión de la apelación contra la sentencia definitiva y de los
autos que pongan fin al proceso produce efectos suspensivos, salvo disposición
expresa en contrario.
El tribunal de primera instancia conserva la competencia en los
supuestos de apelación contra resoluciones emitidas en asuntos tramitados en
legajo separado, en medidas cautelares y tutelares y para la ejecución
provisional.
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ARTÍCULO 206- Procedimiento del recurso de apelación
Cuando la sentencia se emita de forma escrita, en la resolución donde se
resuelva la admisibilidad del recurso, si se admite, se dará audiencia a las
demás partes, por el plazo de tres días.
Ante el Tribunal Agrario, y dentro de los tres días siguientes luego de
admitido el recurso de apelación, cualquiera de las partes podrá solicitar se
programe una audiencia oral en la cual puedan expresar sus argumentos,
disponiendo en cada caso el Tribunal, si en el mismo momento se dictara la
resolución de fondo. Caso contrario, contará con veintidós días para resolver
el recurso.
Cuando se admita u ordene prueba en segunda instancia, su resultado se
pondrá en conocimiento de las partes por tres días, salvo si se señala
audiencia específica para su práctica o recibo, o para resolver el recurso. En
tal caso, sobre las pruebas, las partes deberán pronunciarse en dicha
oportunidad.
Concluida la audiencia, se emitirá la resolución final de forma
inmediata, o dentro de los veintidós días siguientes. Ese mismo plazo aplicará
cuando no se realice la audiencia, contado a partir de que el expediente sea
recibido por quien esté a cargo de su redacción.
De no comparecer las partes a la audiencia, el tribunal practicará la
prueba si es posible o, en su caso, la incorporará y emitirá la sentencia,
conforme a lo dispuesto en este Código. Si se presenta solo una parte, se
realizará con esta y se escucharán sus conclusiones. Se prescindirá de la
prueba que no se pueda practicar en dicha audiencia.
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ARTÍCULO 207- Apelación por inadmisión
Procederá el recurso de apelación por inadmisión, contra la resolución
que deniegue un recurso de apelación no diferido. Deberá presentarse dentro del
tercer día ante el tribunal que dictó la resolución impugnada. El recurso
expresará con claridad cuál es la resolución originalmente apelada, el auto
denegatorio y las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.
El tribunal de primera instancia deberá hacer un legajo físico o digital
que contenga el recurso de apelación por inadmisión y la información necesaria
para resolverla. Comunicará de su existencia al superior dentro de los tres
días siguientes a su interposición. Siempre que sea posible, la información
deberá enviarse electrónicamente.
La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el
curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal de segunda instancia
disponga expresamente lo contrario, dentro de los tres días siguientes a la
recepción de la información.
Si la apelación es improcedente, se confirmará el auto denegatorio y, en
su caso, se dispondrá la devolución del legajo para ser agregado al principal.
Si el superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio y
admitirá la apelación.
En ese mismo pronunciamiento, pedirá el expediente principal para
continuar con el trámite de la alzada. Lo resuelto, si es posible, será
comunicado al tribunal de instancia de la manera más expedita posible, por lo
medios legalmente autorizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 208- Recurso de casación
El recurso de casación se regirá por las siguientes reglas:
1) Procederá contra la sentencia emitida en procesos ordinarios, su
ejecución, resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material y en los
casos que la ley expresamente lo señale. Podrá basarse en razones procesales y
de fondo.
2) Será conocido por la Sala de la Corte Suprema de Justicia, según la distribución
de competencia establecida en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 5 de mayo de 1993. Cuando el tribunal de casación que reciba el proceso para
resolver el recurso se declare incompetente para conocerlo, deberá remitirlo al
correspondiente.
3) Se interpondrá de forma escrita ante el órgano de casación que
corresponda, en el plazo de quince días. De ser necesario, las partes deberán
señalar medio para atender notificaciones. De ser admitido, el órgano de
casación conferirá cinco días a la parte contraria para que haga valer sus
eventuales derechos.
4) En audiencia, el recurso podrá interponerse de forma oral, con lo
cual se tendrá por renunciado el plazo y se escuchará de inmediato a la
contraria. Lo anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal cierre la
audiencia una vez emitida la sentencia.
5) Indicará la resolución impugnada, los motivos concretos en que se
funda, expuestos de forma ordenada y concisa y la prueba ofrecida para mejor
resolver, si la hay. Si es documental, deberá aportarse con el recurso. No será
necesario invocar las normas procesales o de fondo violadas, pero el reclamo
debe ser claro en cuanto a las razones alegadas. En todo caso, la invocación
errónea de normas no se considerará motivo para declararlo inadmisible. Una vez
interpuesto el recurso, no podrán ampliarse los motivos de casación.
6) Si el recurso no cumple los requisitos, salvo que se deduzcan del
expediente, el órgano de casación prevendrá a quien recurre que lo corrija,
dentro del tercer día.
Los defectos se especificarán en la misma resolución, con el
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de rechazarlo de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209- Casación por razones procesales
El recurso de casación será admisible por motivos de orden procesal,
cuando se funde en:
1) La infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales
para garantizar el debido proceso, siempre que la actividad defectuosa produzca
indefensión y no se haya subsanado conforme a la ley.
2) La vulneración de la inmediación en la audiencia de juicio o en la
deliberación.
3) La falta, insuficiencia o contradicción grave en la fundamentación de
la sentencia.
4) La fundamentación de la sentencia se base en prueba ilegítima o
introducida ilegalmente al proceso.
5) La incongruencia de la sentencia. No se incurrirá en dicha causal
cuando se otorguen derechos de carácter indisponible u otorgados por el
legislador, siempre que su existencia se haya debatido y demostrado en el
proceso.
6) La inobservancia de las disposiciones previstas en este Código para
la deliberación, la integración del tribunal y el plazo de la emisión de la
resolución impugnada.
No serán motivos para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas
o procesos incidentales sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando
no se haya pedido subsanar la omisión por medio de adición.
La parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la ley procesal
podrá alegar una causal de casación por razones procesales. Lo anterior si
oportunamente se agotaran todos los recursos contra lo resuelto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210- Casación por razones de fondo
Procederá el recurso de casación por razones de fondo, cuando se base
en:
1) La violación de principios y normas sustantivas aplicables al caso
concreto.
Esta causal comprende la infracción a las normas sobre apreciación de la
prueba.
2) El quebranto de la cosa juzgada material.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211- Rechazo de plano del recurso de casación
El recurso de casación será rechazado de plano cuando:
1) Se interponga extemporáneamente.
2) La resolución impugnada carezca de ese tipo de recurso.
3) No se expresen los motivos concretos en que se funda.
4) Si se trata de una nulidad procesal, no sea una de las previstas como
causal, no se haya reclamado oportunamente ante el tribunal correspondiente, ni
se haya interpuesto recurso contra lo resuelto.
5) Se refiera a cuestiones no propuestas o alegadas oportunamente, ni debatidas
en el proceso, sin perjuicio de otras razones cuando se alegue se causa indefensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 212- Efectos del recurso de casación
La admisión del recurso de casación produce efectos suspensivos, salvo
en todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares y
ejecución provisional, para las cuales el tribunal de primera instancia
conserva su competencia. Excepcionalmente, el órgano que conozca de la casación
podrá decretar medidas cautelares y tutelares, de oficio o a gestión de parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213- Procedimiento del recurso de casación
Cuando el órgano de casación respectivo reciba el recurso, verificará si
es de su competencia y resolverá sobre la admisibilidad. Si lo considera
pertinente, podrá señalar la hora y la fecha para una audiencia oral, si alguna
de las partes la ha pedido o si se admite prueba distinta a la documental.
Si el órgano de casación ordena o admite prueba documental para mejor
resolver, su resultado se pondrá en conocimiento de las partes por el plazo de
tres días, para que aleguen lo que estimen conveniente acerca de su alcance e
importancia, salvo que se señale una audiencia específica para conocer, alegar
y debatir sobre el resultado de aquella.
Si no se admite el recurso, se dispondrá la devolución inmediata del
expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 214- Audiencia para resolver el recurso de casación
Para la audiencia en casación, se seguirán las siguientes reglas:
1) La audiencia será presidida por la persona relatora que integre la
Sala de Casación. Dará la palabra a la parte recurrente, le otorgará el tiempo
durante el cual hará su exposición y le requerirá que motive, de forma ordenada
y concisa, cada uno de los vicios alegados. Luego se escuchará a la contraria
por un tiempo igual para que exprese su posición sobre el recurso.
2) No se permitirá la lectura del recurso o documentos, salvo que se
trate de citas breves de prueba, jurisprudencia, textos legales o doctrinarios,
los cuales podrán ser leídos únicamente en lo conducente. Se dará un lapso para
la réplica y la contrarréplica. Quienes integren el órgano de casación podrán
solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes. Si son varias las partes
recurrentes, la actora iniciará la exposición.
3) Se incorporará la prueba documental que se haya admitida en casación
y se escuchará a las partes sobre ella. En su caso, se recibirá la prueba
restante, siguiendo las reglas dispuestas para la audiencia de juicio.
Finalmente, se otorgará a las partes un período para conclusiones.
4) La ausencia injustificada de la parte implicará el desistimiento de la
prueba, en caso de que se haya admitido, sin necesidad de resolución que así lo
declare.
Se realizará la audiencia con las partes presentes.
5) Cuando la audiencia se realice a solicitud de la parte recurrente, y
esta no asiste de manera injustificada, se le impondrán las costas del recurso,
independientemente del resultado. Si dos o más partes gestionaron la audiencia,
y ninguna se presenta, cada una asumirá las costas del recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 215- Plazo para la sentencia de casación
Si no se señala para audiencia, la sentencia se dictará en el plazo de
dos meses a partir de la firmeza de la resolución que admite el recurso.
Si se realiza audiencia, la Sala de Casación procederá a deliberar y
emitir la sentencia al concluir esta. Cuando se trata de un caso complejo, se
comunicará en un mes a partir del cierre de la audiencia. La determinación de
la complejidad deberá ser justificada al darse por terminada esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216- Sentencia de casación
En la sentencia de casación, se examinará primero la impugnación
relativa a vicios procesales. Si no son procedentes, se analizarán los motivos
de fondo.
Si la sentencia se casa por razones procesales, se anulará y reenviará
el proceso al tribunal correspondiente. Se indicará la etapa a la que se
deberán retrotraer los efectos, para que reponga los trámites y resuelva
conforme a derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la sentencia como
acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de que se dicte
nuevamente la que corresponda, siempre que no se infrinja el principio de
inmediatez. Tratándose de incongruencia, si se puede subsanar el vicio, la Sala
de Casación dictará sentencia sobre el fondo, sin necesidad de reenvío. No
habrá incongruencia si lo otorgado es consecuencia lógica de lo pedido.
Cuando se case por violar normas sustantivas, se emitirá una nueva
sentencia, atendiendo las defensas de la parte contraria a la recurrente,
omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado
victoriosa esa parte, no ha podido interponer el recurso de casación.
La sentencia que se dicte no podrá pronunciarse sobre otros puntos
distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, las
correcciones o las reposiciones que procedan por iniciativa del órgano y el
pronunciamiento sobre costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217- Recursos contra las resoluciones emitidas por la Sala de Casación
Contra las sentencias que dicte la Sala de Casación solo procederá la
revisión en los casos previstos por ley. Contra las demás resoluciones solo
procederá revocatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 218- Revisión
La revisión procederá contra la sentencia firme con eficacia y autoridad
de cosa juzgada material, conforme a las causales y el procedimiento
establecidos en la normativa procesal civil. El plazo y el dictado o la emisión
de la sentencia se regirán por lo dispuesto para el recurso de casación en este
Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 219- Tribunal sustituto
Cuando se anule una sentencia con ocasión de los recursos de apelación y
casación, o por revisión, si es necesario repetir la audiencia de juicio, será
realizada por el mismo tribunal que dictó dicho pronunciamiento, pero con una
integración diferente.
Ficha articulo
TÍTULO IX
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTÍCULO 220- Fin y procedimiento
La conciliación, la transacción, el arbitraje y cualquier otro medio
alternativo de solución de conflictos deberán ser utilizados como instrumentos
de paz social.
Cuando se utilicen para resolver un conflicto agrario, su procedimiento
y homologación se regirán por este Código y, en lo que sea compatible, por lo
que dispone la legislación especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 221- Medios alternativos en los casos donde es parte una
persona indígena
En los asuntos entre personas indígenas o cuando al menos una parte lo
sea, deberán ponerse en práctica prioritariamente los modelos establecidos por
los respectivos pueblos indígenas a que pertenecen para la solución de
conflictos, conforme al derecho indígena. Además, podrán basarse en dictámenes
periciales culturales, cuando resulte necesario.
Deberá reconocerse la pertinencia cultural de dichas poblaciones, a fin
de que también se protejan sus valores, prácticas sociales y se respete su
concepto de justicia, siempre que no se transgredan los derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222- Audiencia de conciliación judicial
Las personas juzgadoras agrarias que estén conociendo del proceso
intentarán en cualquier estado del proceso que las partes solucionen el
conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible; para tales efectos,
se les indicará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus
manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el
acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la
conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de
las proposiciones efectuadas.
La conciliación podrá estar a cargo de una persona juzgadora
especializada en conciliación agraria, si existiera; en cuyo caso, en la misma
audiencia, sustituirá a quien la dirige, para esa única actuación. De no
haberla, la conciliación la dirigirá la persona juzgadora que esté conociendo
del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223- Homologación del acuerdo conciliatorio judicial
La homologación del acuerdo conciliatorio le corresponderá al órgano
conciliador. Este verificará que lo acordado no afecte derechos de terceras
personas, no contenga alguna ilegalidad, ni quebrante normas de orden público,
tampoco que verse sobre bienes y derechos indisponibles, irrenunciables o que
estén fuera del comercio. En tales supuestos, deberá improbarlo. Podrá
homologarlo, parcialmente, cuando las restantes cláusulas válidas sean
ejecutables y suficientes para lograr el fin de lo acordado.
Si el convenio está conforme a derecho, se homologará y se dará por
terminado el proceso. Cuando la homologación sea parcial, el procedimiento
seguirá su curso normal respecto de los extremos no convenidos. Los extremos
homologados, parcialmente, se ejecutarán en legajo separado.
La sentencia que resuelva sobre la homologación deberá reproducir los
acuerdos. Se emitirá en audiencia. Si es necesario, a criterio del órgano
conciliador, en casos excepcionales, se podrá diferir durante tres días. Cuando
se requiera cumplir con alguna condición o requisito acordado por las partes o
exigido legalmente, dicho órgano determinará el plazo para pronunciarse sobre
la homologación. El plazo podrá prorrogarse a solicitud de las partes. A su
vencimiento, deberá resolverse lo que corresponda.
Concluida la participación del órgano conciliador, este deberá
incorporar de inmediato al proceso el acta respectiva o, en su caso, de haberse
conciliado, el acuerdo respectivo y la resolución que se pronuncie sobre la
homologación, para que el tribunal continúe con lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224- Conciliación extrajudicial
La conciliación puede realizarse de forma extrajudicial, antes o durante
el proceso. Si existe proceso, podrá presentarse en este el acuerdo, a fin de
que se pronuncie sobre la homologación. En tal caso, serán aplicables las normas
previstas para la conciliación judicial. De no existir proceso, se seguirá el
procedimiento homologatorio regulado en los procesos no contenciosos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225- Conciliación previa facultativa
Antes de interponerse una demanda en esta sede, se podrá solicitar al
órgano especializado en conciliación agraria que señale una audiencia, a fin de
promover la conciliación con la eventual parte demandada. Para tal efecto, la
persona proponente indicará el objeto del conflicto y la dirección exacta dónde
se podrá notificar a quienes deban convocarse. La solicitud podrá ser
presentada por todas las interesadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 226- Transacción
Las partes, en cualquier estado del procedimiento, podrán transar sobre
el derecho en litigio y hacer valer el acuerdo, aportando el documento donde
conste lo convenido. Podrá exponerse oralmente ante el tribunal, de lo cual se
dejará constancia en un acta.
El tribunal analizará la transacción para determinar si concurren los
requisitos legales para su validez y de no existir objeciones lo homologará. Si
contiene defectos subsanables, de previo a resolver lo que corresponda,
prevendrá su corrección. Salvo disposición legal en contrario, la transacción
homologada produce cosa juzgada material. Si comprende todas las pretensiones debatidas,
tendrá como consecuencia la terminación del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 227- Arbitraje
Las partes podrán dar por terminado el proceso, total o parcialmente, si
acuerdan someter sus diferendos a un arbitraje. Procederá siempre que las
controversias de orden patrimonial o no, actuales o futuras, estén fundadas en
derechos respecto de los cuales tengan plena disposición.
Cuando las partes indiquen al tribunal que desean someterse a un
arbitraje, deberán demostrar la existencia del compromiso. Si se concluye el
proceso de forma total, indicarán lo acordado sobre costas. Ante su omisión, se
entenderá que cada parte asume las suyas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228- Condiciones para la Administración Pública
La Administración Pública y las demás instituciones de derecho público
podrán conciliar, transar, someter a arbitraje y utilizar otros medios
alternativos de solución de conflictos, salvo disposición en contrario, y
siempre que no se contraríen normas de orden público.
Deberá presentarse el acuerdo o la resolución que lo autorice, adoptada
por el respectivo superior jerárquico o por el órgano en que este delegue esa
función. Si está representada por la Procuraduría General de la República se
requerirá la autorización expresa, iguales requisitos se exigirán en caso de
gestión anticipada de alguna forma de terminación del proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIOS ANTICIPADOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 229- Conclusión anticipada del proceso
Se podrá concluir anticipadamente el proceso por medio del
desistimiento, la renuncia del derecho, la caducidad del proceso, la
imposibilidad sobrevenida y la satisfacción extraprocesal, salvo que se trate
de bienes indisponibles o de dominio público. Se aplicará supletoriamente la
normativa procesal civil, siempre que no contravenga los principios procesales
agrarios.
Ficha articulo
TÍTULO X
CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 230- Garantías
Si se debe establecer el monto de una garantía o contracautela, el
tribunal lo fijará de manera prudencial, salvo disposición expresa en
contrario. Si la garantía está en riesgo de perder su eficacia, dispondrá su
renovación o sustitución, con el apercibimiento de ejecutarlas inmediatamente o
de dejar sin efecto las medidas o beneficios garantizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231- Costas
Se consideran costas personales los honorarios por servicios de abogacía
y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos,
cuando haya sido necesaria su presencia, para lo cual se tomarán en
consideración las circunstancias personales. Los demás gastos indispensables
del proceso son costas procesales.
En toda resolución que ponga fin a un proceso, se condenará a la parte
vencida, aún de oficio, al pago de costas. En los procesos incidentales, solo
se otorgarán las procesales, salvo norma expresa en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 232- Exención de costas
Se podrá eximir de la condena en costas, total o parcialmente, cuando:
1) La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.
2) La sentencia admita defensas de importancia invocadas por la parte perdidosa,
las cuales modifiquen sustancialmente lo pretendido.
3) Haya vencimiento recíproco sobre pretensiones trascendentes, defensas
o excepciones.
4) La parte vencida haya litigado con evidente buena fe. No la habrá
cuando injustificadamente no haya asistido a las audiencias, o no aportó prueba
alguna con su demanda, si se funda en hechos disputados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 233- Criterios especiales para la condenatoria en costas
En la determinación de las costas, se seguirán los siguientes criterios:
1) La cuantía del proceso, la situación económica de la persona
litigante, así como la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Si el
proceso no es susceptible de estimación pecuniaria, el tribunal fijará las
costas prudencialmente, tomando en cuenta los dos últimos criterios.
2) El importe que se debe reconocer por el pago de honorarios de la
persona abogada no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince
por ciento (15%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución. Lo
anterior se dispone solo si resulta vencida una parte asistida por la defensa
pública o servicios afines; una asociación integral de desarrollo indígena de
una comunidad determinada; una entidad sin fines de lucro legalmente
constituida y declarada de interés público, u organizaciones de mujeres micro,
pequeñas y medianas productoras agrarias, conforme lo establezca la normativa
especial.
Cuando proceda, el pago de honorarios de abogados o abogadas
corresponderá a la defensa pública, debiéndose declarar así en sentencia. Se
depositarán en la cuenta bancaria especialmente designada con ese fin a favor
de la defensa pública, los cuales se emplearán para cubrir gastos de la defensa
agraria.
3) Si existe pluralidad de partes vencidas en costas, atendidas las circunstancias,
se determinará si la condena es solidaria o divisible. Si no se especifica, se
entenderá que es solidaria. Si se estipula divisible, el tribunal indicará cómo
se distribuye la responsabilidad.
4) Cuando el extremo de costas se establezca a favor de varias partes,
el monto aprovechará a todas por igual, salvo que se justifique y disponga una
distribución diferente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 234- Honorarios de abogados y abogadas y rendición de cuentas Para
la fijación de los honorarios de abogados y abogadas, lo relacionado con el convenio
de cuota litis y la rendición de cuentas se aplicará la normativa procesal civil.
Ficha articulo
TÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES Y TUTELARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 235- Oportunidad y procedencia de las medidas cautelares
En cualquier tipo de proceso, antes o durante el procedimiento, se podrá
solicitar la adopción de medidas cautelares. Estas se decretarán de oficio,
salvo norma expresa en contrario, o a solicitud y responsabilidad de la parte.
Se podrán ordenar cuando sean adecuadas y necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia. Además, para proteger la producción agraria, el ambiente, el
suministro o la conservación de alimentos y materia prima, los derechos
indisponibles o de orden público y los derechos de las personas productoras
rurales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 236- Presupuestos de las medidas cautelares
Para decretar la medida cautelar, el tribunal analizará los principios
de proporcionalidad y razonabilidad, la ponderabilidad de intereses
relacionados, la probabilidad y la verosimilitud de la pretensión o apariencia
de buen derecho y el peligro ante la demora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 237- Medidas cautelares atípicas
Podrán adoptarse, de forma inmediata, medidas cautelares atípicas dentro
de los procesos agrarios para la protección de las actividades productivas y
las conexas a estas, que sean objeto de estos procesos. La falta de certeza
científica absoluta o técnica sobre lo que es objeto de tutela no podrá ser
justificante para no adoptar las medidas cautelares correspondientes.
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ARTÍCULO 238- Contenido de las medidas cautelares
Además de las medidas cautelares expresamente previstas por el
ordenamiento jurídico, el tribunal podrá ordenar la conservación del estado de
animales, vegetales, organismos vivos, bienes y situaciones, o bien, efectos
anticipativos o innovativos, mediante la regulación o la satisfacción
provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. También, podrá
imponer o prohibir temporalmente obligaciones de hacer, no hacer o dar.
El tribunal dispondrá lo pertinente para su efectivo cumplimiento.
Determinará con precisión su contenido, responsables, duración y forma de
ejecución. De ser necesario, prevendrá garantía, indicando su tipo, cuantía y
tiempo por el que deba prestarse. La medida no se ejecutará mientras la caución
no se haya rendido. Además, podrá emitir una medida menos rigurosa que la
solicitada, si se considera suficiente.
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ARTÍCULO 239- Modificación, sustitución y levantamiento de medidas cautelares
La medida cautelar podrá ser modificada, salvo disposición en contrario,
cuando, entre otras causas, hayan variado las circunstancias que motivaron su
adopción.
Podrá ser sustituida o levantada, excepto que lo impida su naturaleza o
exista peligro de que el derecho de la parte actora se vuelva nugatorio. Para
decidir, el tribunal se ajustará a los principios de proporcionalidad,
ponderabilidad y razonabilidad. Si lo considera necesario, ordenará a la
solicitante rendir garantía suficiente.
Si se levanta una medida no podrá ser adoptada por las mismas causas, a
menos que surjan de nuevo las condiciones que la originaron.
Cuando una medida cautelar quede sin efecto al término del proceso o por
cualquier otra causa se disponga su levantamiento, se ordenarán las
disposiciones correspondientes y se remitirán las comunicaciones con ese fin.
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ARTÍCULO 240- Caducidad y rechazo de medidas cautelares
Las medidas cautelares caducarán en tres meses a partir de su
determinación si no se ejecutan en ese lapso, por culpa de la parte solicitante
o, si después de ejecutadas, no se plantea la demanda. Además, cuando
transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable a quien la
solicitó, salvo que proceda la deserción.
La caducidad de la medida se declarará de oficio o a instancia de parte.
Rechazada la medida o declarada caduca, será prohibido decretar esta,
salvo que se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos o
distintos.
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ARTÍCULO 241- Costas, daños y perjuicios
Podrá condenarse a la parte solicitante de una medida cautelar al pago
de costas, daños y perjuicios, cuando:
1) Se declare la caducidad de la medida.
2) Se ordene la cancelación por improcedente, cuando fue ordenada sin comunicación
previa a la contraria.
3) Se haya solicitado o ejecutado de manera abusiva.
4) La demanda se declare inadmisible, improponible, se emita o se
deniegue en sentencia.
5) El proceso finalice por renuncia, desistimiento o deserción.
La condenatoria se decretará en la resolución que levante o cancele la
medida cautelar. Se ejecutará mediante el procedimiento de ejecución que
corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha
condenatoria se resolverá en sentencia.
Cuando se establezca la obligación de rendir una garantía por monto
fijo, esta se hará efectiva a favor de la parte afectada como indemnización
mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.
Si se ha otorgado alguna garantía o contragarantía, la parte que
pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con
su ejecución deberá solicitarlo ante el tribunal mediante un simple alegato,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la
medida. Si la solicitud no se formula dentro del plazo citado o no se acredita
el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a
quien corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 242- Embargo preventivo
Para impedir que la parte accionada mediante el ocultamiento o la
distracción de bienes pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial, la
actora podrá pedir se decrete embargo preventivo.
Con la solicitud se deberá depositar una garantía correspondiente al
veinticinco por ciento (25%) del monto por el que se pide el embargo. Dicha
caución no es necesaria si la gestión se funda en un título ejecutivo. La
garantía podrá reducirse en proporción al valor de lo efectivamente embargado,
cuando no se encuentren suficientes bienes de la demandada en los cuales se
pueda hacer recaer la medida.
El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado.
Se levantará cuando se deposite la suma por la cual se decretó.
Si la medida es procedente, esta se ordenará sin necesidad de
comunicarlo a la contraria.
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ARTÍCULO 243- Anotación de demanda
Deberá disponerse la anotación de la demanda en bienes inscritos en
registros públicos o privados que afecten a terceros, cuando se pida la
constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con
efectos reales. La parte demandante podrá gestionarlo sin necesidad de rendir
garantía.
El tribunal librará mandamiento, con expresión del nombre, los
apellidos, los números del documento de identificación de la parte actora y
demandada, si constan en el expediente, así como las citas de inscripción del
bien en litigio se remitirá de oficio, vía electrónica, a la mayor brevedad,
salvo si existe alguna situación especial que lo impida. En tal caso, se
utilizarán otros medios idóneos y, de ser necesario, la gestionante deberá
diligenciarlo.
Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se
entenderá verificado, sin perjuicio del derecho del anotante.
No será admisible la contra cautela para el levantamiento de la
anotación de la demanda.
No obstante, cuando el objeto de la demanda afecte una parte del
inmueble y no la totalidad, el tribunal que ordenó la anotación podrá ordenar,
si así lo solicita el propietario, la anotación únicamente en la parte del
inmueble objeto de la demanda; para ello, el propietario deberá por su cuenta,
previo levantamiento del plano catastrado respectivo, segregar e inscribir como
finca independiente en el Registro Público la parte del inmueble en litigio.
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ARTÍCULO 244- Suspensión provisional de acuerdos sociales y similares
Cuando se impute la infracción de derechos, legales o convencionales,
referidos a acuerdos sociales o de otras agrupaciones legalmente constituidas,
se podrá disponer la suspensión provisional de los efectos del acuerdo
impugnado. Para impedir la ejecución, se anotará la medida en el registro
respectivo.
Si se trata de sociedades comerciales, quien lo solicite deberá
demostrar que representa al menos el diez por ciento (10%) del capital social.
En caso de otras personas jurídicas o entidades, deberá demostrar que es
titular de cuotas en la misma proporción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245- Depósito de bienes
El depósito de bienes podrá ordenarse de oficio o a gestión de parte con
previa rendición de garantía, si con la demanda se pretende su entrega y se
encuentren en posesión de la parte accionada. Podrá ordenarse únicamente en
casos muy calificados, cuando el bien esté en abandono o en peligro inminente
de sufrir detrimentos graves o irreversibles, y siempre que no se agrave el
conflicto económico social que da origen al proceso. Si se acoge, el tribunal
designará depositario idóneo, fijará sus honorarios, ordenará el inventario de
los bienes, así como la descripción detallada de estos y su estado. La persona
designada deberá asegurar la conservación de tales bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 246- Prohibición de innovar, modificar o cesar una actividad Cuando
un bien o derecho pueda sufrir menoscabo significativo o deterioro por causa de
innovación, modificación o alteración en el curso del proceso, podrá prohibirse
innovar, edificar, modificar, efectuar o ampliar cultivos perennes o semiperennes,
así como ordenar el cese de una actividad o abstenerse, temporalmente, de
llevar a cabo una conducta o prestación. Estas prohibiciones se dispondrán, en
casos muy calificados, siempre que la medida no implique un menoscabo en la
actividad productiva o genere un desequilibrio procesal y agrave el conflicto
económico social.
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ARTÍCULO 247- Acceso a fundos
Cuando sea necesario garantizar, de forma provisional, el acceso a un
fundo ante el cierre del paso utilizado o imposibilidad sobrevenida en el uso de
este por acciones humanas o de la naturaleza, se podrá ordenar el paso
provisional por este u otro sector del inmueble, procurando la menor
afectación. Lo anterior se dispone siempre que no se tenga acceso o salida
suficiente a una vía pública transitable.
La resolución que adopte la medida especificará las condiciones desde
las cuales se permite el acceso provisional. Para su ubicación, se describirán
sus características principales. También deberá disponer, si fuera el caso, la autorización
de ejecutar obras y labores de mantenimiento, de acuerdo con las circunstancias,
cuyo costo estará a cargo de la parte solicitante.
Si la medida se plantea de forma anticipada, de acogerse, la gestionante
deberá interponer su demanda dentro del plazo de un mes. Vencido este, se
declarará caduca y se le condenará al pago de las costas, los daños y
perjuicios. Para mantener sus efectos, de verificarse los presupuestos de
procedibilidad, las pretensiones de la demanda deberán versar sobre la
constitución, la declaración, la modificación o el reconocimiento de un derecho
real o personal de acceso a un inmueble.
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CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO CAUTELAR
ARTÍCULO 248- Solicitud de la medida cautelar
En la solicitud de medida cautelar, salvo que conste en el proceso, se
indicarán el nombre y las calidades de las partes, el tipo y el objeto del
proceso, lo pedido, su justificación y la finalidad. Además, de ser necesario,
la prueba, la estimación y el medio para atender notificaciones. Deberá
ofrecerse la prestación de garantía cuando legalmente se requiera,
especificando el tipo y la justificación del importe que se propone. Si se
trata de una medida cautelar anticipada, se indicará el lugar dónde notificar a
la persona afectada o demandada.
La falta de algún requisito en la solicitud o en la demanda, si se
presenta dentro de esta, no será impedimento para el trámite de la medida,
excepto que sea indispensable a fin de resolverla.
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ARTÍCULO 249- Audiencia para medidas cautelares
Antes de resolver una medida cautelar, se dará intervención a la
demandada, con las excepciones de ley, y se convocará a las partes a audiencia
que se celebrará a la mayor brevedad. Lo anterior será innecesario si está
programada otra audiencia próximamente, caso en el cual se aprovechará dicha
oportunidad, previo aviso a las partes.
En la audiencia se oirá a las partes. Si se admite prueba se recibirá de
una vez, se escucharán las conclusiones y se resolverá la medida.
Las medidas cautelares decretadas se ejecutarán inmediatamente. Ningún
recurso, proceso incidental o petición detendrá la ejecución.
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ARTÍCULO 250- Medidas provisionalísimas
Cuando se solicite una medida cautelar, el tribunal de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar medidas provisionalísimas de manera
inmediata, sin traslado previo a la parte contraria, a fin de garantizar la
efectividad de que se adopte finalmente.
Tal resolución solo tendrá recurso de revocatoria.
Si la parte contra la cual se pide la medida, sin haberle sido
comunicada, participa en alguna de las pruebas admitidas para resolverla, se le
tendrá por notificada de dicha gestión. La resolución que se pronuncie sobre la
medida cautelar se le deberá comunicar posteriormente, salvo que se emita en su
presencia.
Ficha articulo
TÍTULO XII
PROCESOS DE CONOCIMIENTO, MONITORIOS Y ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCESO ORDINARIO
ARTÍCULO 251- Procedencia y emplazamiento
Las pretensiones que carezcan de un procedimiento expresamente señalado
se conocerán por medio del proceso ordinario.
Cumplidos los requisitos de la demanda, se emplazará a la parte
contraria. Se le harán de una vez todas las prevenciones correspondientes. Para
contestar la demanda y la reconvención se conferirán quince días. Si tiene su
domicilio en el extranjero y no cuenta con una persona apoderada en Costa Rica,
el plazo para contestar será de treinta días.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCESOS SUMARIOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 252- Procedencia
Mediante el proceso sumario se tramitarán las pretensiones de:
1) Interdictos.
2) Desahucios.
3) Cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no
corresponda hacerlo en el proceso monitorio.
4) Derivadas de un contrato de arrendamiento, cuando se pretenda la resolución
o la ejecución forzosa del acuerdo.
5) Relativas a la posesión provisional de bienes muebles, excepto
dinero.
6) Entrega o devolución de bienes muebles, cuando haya título que
acredite el respectivo derecho u obligación.
7) Referidas a controversias sobre la administración de la copropiedad y
dominio compartido.
8) Prestación, modificación o extinción de garantías.
9) Solicitud de autorización, a fin de ingresar en predio ajeno, cuando
lo permita la ley.
10) Cobro de créditos garantizados por el derecho de retención sobre
bienes muebles.
11) Restablecimiento del derecho de paso fundado en un título
preexistente, cuando no proceda el interdicto.
12) Derivadas de conflictos por competencia desleal agrarias. Además,
las que se susciten por derechos de las y los obtentores de variedades
vegetales.
13) Daños y perjuicios originados en la infracción de los derechos de
las personas consumidoras cuando estén relacionadas con la actividad de
producción de animales, vegetales y organismos.
14) Las dispuestas por ley.
Se podrá optar por acudir directamente a la vía ordinaria, salvo cuando
se trate de los supuestos señalados en los incisos 1, 2, 5, 6, 9, 12 y 13.
Ficha articulo
ARTÍCULO 253- Emplazamiento en procesos sumarios
Si la demanda cumple los requisitos legales, se emplazará a la parte
demandada y de una vez se harán las prevenciones respectivas. El plazo para
contestar será de cinco días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 254- Plazo para cumplimiento voluntario en procesos sumarios
La parte actora podrá solicitar que se otorgue a la demandada un plazo
para el cumplimiento de la pretensión principal, cuando se refiera a:
1) La resolución del contrato de arrendamiento, si se pide por el
incumplimiento
de una obligación de hacer o entregar.
2) La devolución de un bien.
3) La prestación o modificación de garantías.
4) La autorización para ingresar a un inmueble o el restablecimiento del
derecho de paso.
El plazo será de cinco días y se otorgará en el emplazamiento de la
demanda. Si se cumple lo requerido, las partes deberán informarlo al tribunal.
En tal supuesto, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en
costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255- Sentencia desestimatoria y conversión a ordinario
Si se emite sentencia desestimatoria, se revocará cualquier acto de
ejecución o medida cautelar acordados. No obstante, la parte actora podrá
solicitar en el plazo de cinco días a partir de su firmeza que se convierta el
proceso sumario en ordinario.
Si se trata de los mismos hechos y partes, bastará que en la solicitud
se informe que se mantiene lo expresado en la demanda sumaria y se readecuen
las pretensiones. Caso contrario, deberá adjuntar de una vez el nuevo alegato
de demanda, cumpliendo los requisitos legales.
El emplazamiento a la parte demandada se hará por el plazo de quince
días, y su comunicación se hará en el medio señalado en el sumario. Si se
demanda a otras personas, serán notificadas de forma personal. De igual manera,
se notificará a quienes no se hayan apersonado al sumario o no hayan señalado
medio para esos efectos.
Cuando se admita la conversión, se mantendrán las medidas cautelares
declaradas.
La prueba practicada con anterioridad conservará su eficacia, siempre
que no se vulneren la inmediación, el derecho de defensa y el contradictorio de
las partes, de lo contrario podrá incorporarse como documental.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DESAHUCIO
ARTÍCULO 256- Procedencia
La demanda de desahucio procederá cuando se pretenda el desalojo de un inmueble
ante la terminación del contrato de arrendamiento agrario, en los casos previstos
por la ley o para hacer cesar la mera tolerancia.
Será declarada improponible cuando sea evidente que la relación
contractual es de una naturaleza diferente al arrendamiento, independientemente
de la denominación o calificación jurídica dada al contrato. La actora podrá
solicitar, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia
anticipada, la conversión del proceso en ordinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257- Causales de terminación del arrendamiento dirimibles en proceso
de desahucio
Se conocerán por medio del desahucio las siguientes causales de
terminación de un contrato de arrendamiento:
1) Vencimiento del plazo.
2) Falta de pago.
3) Explotación o uso abusivo del bien.
4) Cambio de destino no autorizado.
5) Subarriendo, total o parcial, no autorizado.
6) Abandono notorio o descuido grave del bien.
7) Daños o deterioros causados significativos causados al bien por la
persona arrendataria o permitidos por esta, que impidan el uso para el que es
apto o afecten la continuidad de la producción o la organización empresarial.
8) Imposibilitar la inspección del bien a la persona arrendante o
propietaria.
9) Falta de aviso a la arrendante o propietaria, de una situación de
riesgo para el bien, por parte de la arrendadora.
10) Extinción del contrato por expiración del derecho de la persona
usufructuaria o fiduciaria que haya dado en arrendamiento el bien, salvo
acuerdo expreso en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258- Demanda de desahucio y legitimación
Además de los requisitos generales, en la demanda se consignará la
causal de desalojo, el lugar donde esté ubicado el inmueble, el monto de renta
vigente y la fecha de pago cuando proceda. Se deberá demostrar el derecho de
propiedad del bien o el que legitime a la parte actora, y el contrato de
arrendamiento, si está documentado.
La demanda la podrá establecer solo la persona que compruebe ser
propietaria, arrendante, subarrendante, poseedora del bien por título legítimo,
o acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para otorgarlo. Si no
se demuestra dicha condición, la demanda será declarada improponible.
El desahucio procederá contra la persona arrendataria, subarrendataria,
poseedora del inmueble y ocupante por mera tolerancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259- Desahucio por falta de pago del arrendamiento
En toda demanda de desahucio sustentada en un contrato que implique el
pago de rentas, se prevendrá a la parte demandada, al emplazarla, la obligación
de depositar a la orden del tribunal los alquileres posteriores a la demanda.
Se le apercibirá que ante su incumplimiento, se tendrá como una causal de
desalojo adicional, que se resolverá en sentencia. Si existe duda sobre el
monto del alquiler, el tribunal determinará prudencialmente la suma por
depositar.
Si la parte demandada, al contestar, se opone de forma fundada a la
prevención de depositar los alquileres posteriores, por haber pagado
anticipadamente de forma suficiente, el tribunal podrá dejarla sin efecto. Lo
anterior se dispone sin perjuicio de lo que resulte demostrado en sentencia, y
de que se declare con lugar la demanda por configurarse la causal de falta de
pago durante el proceso. Igual trámite procederá si se interpone la excepción
de pago, basada en la compensación por gastos, reparaciones y servicios
abonados por cuenta de la arrendadora, en disminución del precio o exoneración
del pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 260- Intervención de terceros
En los casos, cuando, sin consentimiento de la parte arrendante o
propietaria del bien, terceras personas lo posean o subarrienden, no será
necesario demandarlas.
Se les notificará la sentencia, a fin de que puedan hacer valer sus
derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 261- Depósito cautelar
En los procesos de desahucio, cualquiera que sea la causal invocada, si
la persona arrendataria ha desalojado el inmueble, de oficio o a solicitud de
parte, podrá otorgarse a la arrendante su tenencia, a título de depósito
cautelar. Previo reconocimiento judicial, deberá levantarse un acta donde se
consignará el estado del bien y el inventario de lo existente en este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262- Sentencia estimatoria
En la sentencia estimatoria se ordenará a la parte demandada la entrega
del inmueble, dentro del plazo que el tribunal otorgue. Si se condena al pago
de daños y perjuicios, se podrán determinar de una vez, de haber elementos
probatorios suficientes; de lo contrario se hará en abstracto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263- Cultivos pendientes
Si existen cultivos o frutos que estén cosechándose o pendientes de
ello, al momento de la firmeza de la sentencia estimatoria, la parte vencida
podrá pedir, en los ocho días siguientes, se difiera la entrega total o parcial
del bien, por el tiempo indispensable para su recolecta. Con la solicitud se
deberá rendir garantía de pago o depositar el monto de la renta correspondiente
por el tiempo adicional requerido para ese fin.
La solicitud se pondrá en conocimiento de la contraria por tres días. Si
se acoge, podrán ordenarse las medidas pertinentes. El plazo concedido para
postergar la entrega del bien debe ser razonable. Quedará sin efecto si
sobreviene la pérdida de los cultivos.
Si al referirse a dicha gestión, la parte vencedora presenta
simultáneamente solicitud de embargo, el tribunal resolverá conjuntamente ambas
peticiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 264- Pretensión vía incidental en ejecución de sentencia
La parte ejecutante podrá gestionar vía incidental, una vez firme la
sentencia estimatoria, el pago de los alquileres no satisfechos, los servicios
y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio, pendientes de pago.
Ficha articulo
SECCIÓN III
INTERDICTOS
ARTÍCULO 265- Procedencia y caducidad
Los interdictos son de amparo de posesión, restitución y reposición de
linderos. En ellos solo podrá debatirse sobre la posesión actual y momentánea
de bienes inmuebles y el ejercicio del derecho ya constituido de servidumbre,
así como de la obligación de paso declarada judicialmente. De ninguna manera
afectarán las cuestiones referidas a los derechos de propiedad y de posesión
definitiva, sobre los cuales no se admitirá discusión.
Si se establece un interdicto en lugar de otro, o todos a la vez, de
acuerdo con la situación de hecho, se
resolverá el que proceda.
La demanda interdictal será improcedente cuando:
1) Se interponga luego de transcurridos tres meses, desde el inicio de
los hechos u obras contra las cuales se reclama.
2) La perturbación o despojo reclamado provenga de decisiones judiciales
o administrativas.
3) Lo disponga, expresamente, el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266- Amparo de posesión
El interdicto de amparo de posesión procederá cuando la persona que esté
en posesión de un inmueble resulte perturbada por actos o hechos que
manifiesten intención de despojo o perjudiquen el libre goce del bien.
Se estimará que existe intención de despojo siempre que la persona
responsable de los hechos que se demandan haya conocido o debido conocer las
consecuencias lesivas sobre el derecho ajeno.
La sentencia estimatoria ordenará a la parte demandada que mantenga a la
actora en posesión del bien y se abstenga de perturbarle, con el apercibimiento
de ser juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. Lo anterior se
dispone sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que corresponden
ante el incumplimiento de sentencias con condena de no hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267- Restitución
Será procedente el interdicto de restitución, cuando la persona que
ejerza la posesión haya sido despojada ilegítimamente de un inmueble, total o
parcialmente.
La sentencia estimatoria ordenará a la parte demandada que restituya en
la posesión del bien a la actora, en el plazo conferido para ello, con el
apercibimiento de ser juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. Lo
anterior se dispone sin perjuicio de la aplicación de las normas que
correspondan a las condenas de dar y de hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268- Sentencia estimatoria en servidumbres y obligación de paso
Cuando se trate del amparo o la restitución del ejercicio de una
servidumbre o de la obligación de paso, la sentencia estimatoria ordenará a la
parte demandada, respectivamente, que mantenga o restituya en su ejercicio a la
actora. Podrán aplicarse las disposiciones atinentes a las condenas de hacer,
de no hacer o de dar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 269- Supuestos especiales en interdictos de amparo y
restitución
Si los interdictos de amparo de posesión y de restitución se dirigen contra
quien, inmediata y anteriormente, poseyó como dueño o dueña, la parte actora
deberá probar que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como
dueña, o que tiene otro título legítimo para poseer.
Si versan sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre
discontinuas, el reclamo, para ser atendible, deberá fundarse en un título que
provenga de la persona propietaria del fundo sirviente, o de aquellas de
quienes esta lo obtuvo. Si se trata de una obligación de paso constituida
judicialmente, deberá aportarse la sentencia firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 270- Reposición de linderos
Procederá el interdicto de reposición de linderos, cuando se incurra en
alteración de límites entre inmuebles, por destrucción o colocación diferente
de los preexistentes.
La persona perjudicada podrá dirigir su demanda contra la autora del
hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos.
En la sentencia estimatoria se ordenará la restitución de los linderos a
su estado original. Los gastos que impliquen la reposición o restitución serán
asumidos por quien sea declarado responsable de la alteración, o quien se haya
beneficiado de esta. Si la parte demandada admite la existencia de la
alteración, pero niega ser la autora y no se determina quién lo fue, se
ordenará la restitución a costa de la actora y de la demandada, según
corresponda. Si se prueba que la demandada procedió con evidente buena fe, se
le podrá eximir del pago de daños y perjuicios. De no cumplirse lo ordenado, se
procederá según lo dispuesto en sentencia para condenas de hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 271- Condena en daños y perjuicios
En sentencias estimatorias emitidas en procesos interdictales se
condenará a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados. Se
liquidarán en ejecución de sentencia.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA
ARTÍCULO 272- Procedencia y suspensión de la obra
Cuando la amenaza a los derechos de una persona propietaria o poseedora
de un inmueble provenga de cualquier obra nueva que se esté iniciando, se
ordenará suspenderla o ponerla en estado que ofrezca suficiente seguridad. En
este último supuesto, podrán autorizarse las labores absolutamente
indispensables. El tribunal, de inmediato, practicará un reconocimiento
judicial, a fin de constatar y describir de forma detallada el estado de la
obra, lo cual podrá complementar con prueba pericial.
La suspensión se prevendrá a la persona dueña de la obra, pero si no
está presente en el acto se hará a la directora, encargada u operarias, para
que inmediatamente se suspendan los trabajos, con el apercibimiento de
seguírseles causa por el delito de desobediencia a la autoridad, en caso de
incumplimiento.
En cualquier momento, a petición de parte, el tribunal podrá ordenar la
destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa de la
persona infractora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 273- Continuación de la obra
Si la continuación de la obra apenas ocasiona un leve daño, se podrá
autorizar su continuación, siempre que quien la ejecuta rinda garantía
suficiente, a criterio del tribunal, la cual permita la destrucción de lo
construido, si luego en sentencia, en ese supuesto, se declara procedente la
demanda y se ordene la demolición de lo construido posteriormente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 274- Sentencia estimatoria
En la sentencia estimatoria, se ordenará la suspensión definitiva de la
obra, cuya ejecución se hará de inmediato, aunque se presente apelación.
Además, se condenará a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios.
Deberán liquidarse una vez que esté firme la sentencia. Cuando constituya un
peligro o transgresión evidente al derecho de propiedad ajena, se podrá ordenar
la destrucción de lo edificado.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DERRIBO
ARTÍCULO 275- Procedencia y legitimación
El sumario de derribo procederá cuando el mal estado de una
construcción, un árbol o un bien en general constituya una amenaza para los
derechos de quien posea un bien, el cual se pueda ver afectado por esa
situación, para las personas transeúntes o cuando puedan ser perjudicados
bienes públicos. La demanda podrá ser establecida por cualquiera que tenga
interés.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276- Adopción de medidas de seguridad
Presentada la demanda, el tribunal de inmediato hará un reconocimiento
judicial del lugar o del bien, y emitirá las medidas de seguridad necesarias.
Si lo estima conveniente, podrá auxiliarse con una persona experta o
funcionaria pública, especialista en la rama profesional que se requiera.
Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán
a cargo de la dueña o poseedora del bien ruinoso. En su defecto, la actora
suplirá los gastos. Tendrá derecho al reembolso correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 277- Sumario de derribo de árboles
Cuando lo pretendido sea el derribo de un árbol en mal estado, se tendrá
como parte a la Procuraduría General de la República.
Si se ubica en un territorio de dominio público, podrá tramitarse el
proceso contra persona ignorada. Si se localiza en un inmueble privado, será
necesario acreditar de forma idónea a quien pertenece o, en su caso, quien lo
posee.
La autorización para el derribo total o parcial del árbol, o su desrame,
no confiere derecho alguno para su aprovechamiento. Si es posible disponer del
producto forestal, la persona autorizada legalmente deberá obtener los permisos
necesarios ante la autoridad administrativa respectiva y asumir los costos. Si
no existe persona legitimada que pueda aprovechar el producto de la corta o
desrame, podrá hacerlo la Junta de Educación del lugar, o cualquier otra
institución u organización autorizada por ley, a su costo y responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278- Sentencia estimatoria
En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de
medidas de seguridad permanentes o temporales. Aunque se recurra, si se dispone
el derribo, podrá practicarse inmediatamente de forma total o parcial, cuando
no sea posible postergar la ejecución sin grave e inminente riesgo. También
podrán ordenarse medidas de seguridad, permanentes o temporales, cuando no se
hayan dispuesto o realizado antes. Cuando proceda, se condenará a la parte
demandada al pago de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 279- Procedencia y requisitos de admisibilidad
Mediante el proceso monitorio, se tramitará el cobro de obligaciones
dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados,
con fuerza ejecutiva o sin ella. En lo no regulado expresamente en este Código,
se aplicará lo dispuesto en la normativa especial, otras leyes especiales y la
legislación procesal civil.
Además, en esta sede se aplicará lo siguiente:
1) La demanda deberá contener los requisitos generales establecidos en
este Código. Sin embargo, la exposición de los hechos se hará de forma sucinta
y se indicarán las sumas reclamadas de capital e intereses y los periodos por
liquidar.
2) Al admitirse la demanda, se ordenará a la parte demandada pagar el
capital, los intereses liquidados, los futuros de haber sido solicitados y
ambas costas. Se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se
oponga, interponiendo en ese acto las excepciones respectivas. Se le prevendrá
que, en caso de no oponerse, o si lo hace de forma infundada, se ejecutarán los
extremos reclamados.
En la misma resolución, el tribunal rechazará de plano el cobro de los
extremos reclamados que sean legalmente improcedentes.
3) Si la parte demandada se allana totalmente a lo pretendido se
ejecutará lo ordenado en la resolución intimatoria, si existieran bienes
embargados. De lo contrario, la parte actora deberá indicar sobre cuáles lo
hará recaer.
Cuando el allanamiento sea parcial, en lo no aceptado, se continuará con
el proceso.
4) Solo se admitirá la oposición basada en falsedad del documento, falta
de exigibilidad de la obligación, pago y prescripción, sin perjuicio de las
excepciones procesales procedentes. Para fundamentar la oposición, será
procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil.
Si la oposición es fundada, no procederán temporalmente los efectos de
la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
De ser necesario, se programará la audiencia única, la cual se regirá
por las disposiciones de este Código.
5) La sentencia deberá emitirse en audiencia. Solo en casos de
excepcional complejidad, el tribunal podrá diferir su dictado hasta por tres
días, lo cual deberá justificar al finalizar la audiencia.
Si la sentencia se emite en audiencia, el recurso de apelación se
formulará de forma oral e inmediata. Si se difiere el dictado, deberá
interponerse en los tres días siguientes a partir de su comunicación.
6) Cuando se admita la conversión del proceso monitorio al ordinario, se
mantendrá la eficacia de la prueba practicada, siempre que no se violente la inmediatez.
Se conservarán las medidas cautelares declaradas, previo rendimiento de
caución, cuando sea legalmente requerida, salvo que se haya otorgado anteriormente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INCIDENTES Y TERCERÍAS
ARTÍCULO 280- Procedencia
Cuando sea necesario resolver cuestiones relacionadas directamente con
el proceso principal y no exista otro procedimiento establecido, se tramitarán
mediante el proceso incidental.
Deberán promoverse simultáneamente. Se rechazarán de plano los
interpuestos con posterioridad, sustentados en hechos conocidos con antelación.
Contra tal pronunciamiento solo cabrá recurso de revocatoria.
Los incidentes no suspenden el proceso principal, salvo que la ley les
conceda ese efecto de modo expreso, si es imposible continuar el procedimiento
o cuando el tribunal lo disponga al resultar indispensable para el adecuado
desarrollo de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281- Interposición y trámite
Los formulados fuera de audiencia se tramitarán en legajo separado. Si
no se cumple con los requisitos legales, serán rechazados de plano. Si se
admiten, se emplazará a la parte articulada por un plazo de tres días y de una
vez se indicará si se reservan o no para ser resuelto en la audiencia
preparatoria o, en su caso, en la de juicio. En caso contrario, la resolución
final se dictará en el plazo de tres días, salvo que deba practicarse alguna
prueba o se reserve para ser resuelta en la sentencia del principal. Si es
necesario practicar prueba se señalará una audiencia con ese fin, con la mayor
brevedad, y al finalizar se emitirá de inmediato la resolución final.
En lo no regulado, expresamente, sobre incidentes y en las tercerías, se
aplicará lo dispuesto en la normativa procesal civil y la legislación especial,
en lo que no se oponga a lo previsto en este Código.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA TUTELA DEL AMBIENTE
ARTÍCULO 282- Proceso de trámite preferente
Los tribunales agrarios conocerán de las controversias que se susciten
entre particulares vinculadas con la biodiversidad, donde no medie un acto
administrativo ni del dominio público, mientras no exista una jurisdicción
ambiental. Este capítulo estará referido a este tipo de procesos
exclusivamente.
1) Se priorizará en relación con otros procesos, el emplazamiento, la programación
de actos necesarios para las medidas tutelares, el señalamiento de audiencias y
la emisión de sentencia, en cualquier instancia.
2) Si se trata de un proceso ordinario, el plazo para contestar la
demanda se reducirá a diez días.
3) La programación de la audiencia preparatoria no podrá superar los
diez días siguientes a partir de la contestación de la demanda o de la
contrademanda en su caso, o del vencimiento del plazo para hacerlo. Con ese
fin, el tribunal podrá reprogramar las audiencias de otros procesos. Si por
razones excepcionales o por aspectos probatorios no es posible hacer el
señalamiento en el plazo indicado, deberán justificarse las razones por las
cuales se señala fuera de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 283- Tutela cautelar en procesos agrarios
Para la efectiva tutela cautelar ambiental, en los procesos agrarios,
además de las disposiciones generales de las medidas cautelares, se aplicarán
las siguientes reglas:
1) La tutela cautelar para la protección de los recursos, los bienes y
los servicios ambientales procederá aunque la demanda o la contestación no
cumplan con los requisitos de forma para su admisibilidad, excepto si están
relacionados con las pretensiones.
2) El tribunal podrá requerir que se rinda una garantía económica, o
bien, disponer cualquier otro tipo de obligación de índole no dineraria, cuando
alguna de estas sean necesarias para la efectiva ejecución de la medida.
3) A fin de determinar la procedencia de la medida y para su ejecución,
sin necesidad de requerimiento de parte, el tribunal podrá gestionar la
información que considere necesaria y ordenar de urgencia, cuando sea
procedente, un reconocimiento judicial. Podrá ordenar experticias y auxiliarse
con personas funcionarias públicas o consultoras técnicas.
4) La falta de certeza científica o técnica no podrá ser justificante
para dejar de adoptar la tutela cautelar.
5) Cuando se adopten las medidas tutelares para evitar la amenaza o agravamiento
de algún daño ambiental se harán las prevenciones pertinentes para su
cumplimiento a la persona dueña del bien o poseedora por cualquier título, la construcción
o la plantación, si está presente en el acto. Si no se encuentra, la prevención
se hará a quien ejerza la dirección, administración o a la persona encargada, operaria,
trabajadora, que posea o habite el lugar por encargo de otra, para que de
inmediato suspenda las actividades, con el apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se le investigará por el delito de desobediencia a la autoridad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 284- Condena de adoptar acciones u omisiones preventivas
Si se impone en la sentencia la orden de adoptar acciones u omisiones
preventivas, el tribunal podrá disponer todas aquellas que sean consecuencia
directa de lo resuelto y lo que como parte de ello se estime necesario para el
debido control de su ejecución y la eficacia futura. Apercibirá que en caso de
incumplimiento se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue
por el delito de desobediencia a la autoridad; si son personas funcionarias públicas,
lo será por el de incumplimiento de deberes, sin perjuicio de otras figuras
delictivas.
Si se trata de instituciones públicas o de personas jurídicas, se
especificará sobre quién pesará la obligación de hacer efectivo lo resuelto, en
razón del cargo que ocupa, en el entendido de que esta alcanza a quien le
corresponda desempeñarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 285- Condena por daño ambiental
Cuando se trate de una condena por daño ambiental el tribunal dispondrá
lo siguiente:
1) Ordenará la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible,
a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma más
íntegra posible, considerado a partir de la mejor información disponible. Se entenderá
que no será posible cuando el daño sea irreversible. Solo excepcionalmente y
fundado en criterios técnico-científicos, el tribunal podrá ordenar la adopción
de medidas alternativas o equivalentes en mayor beneficio del ambiente, cuando
su costo sea considerablemente menor al de la recomposición.
Podrán imponerse otras formas de reparación, cuando el daño no haya sido
excesivo o el criterio técnico o científico recomiende, como solución idónea,
la regeneración natural.
2) Si se impone a la persona responsable el deber de reparar, por sí
misma, de forma integral, el daño causado, la sentencia establecerá los
mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación. Se
apercibirá que en caso contrario se testimoniarán piezas a la vía penal para
que se le investigue por el delito de desobediencia a la autoridad. Si el
tribunal estima que la persona responsable no está capacitada para ello,
técnica ni científicamente, podrá encomendar, a costa de esta, la ejecución
específica a cargo de una tercera persona pública, privada u otras
organizaciones civiles que sí lo estén.
3) De acogerse reclamos patrimoniales a título particular, cuando la
parte demandante esté técnica y científicamente capacitada para llevar a cabo
la ejecución específica de lo concedido, y haya solicitado que se le autorice
hacerlo, pero a cargo de la demandada, sin que esta haya manifestado objeción,
se podrá acoger la petición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 286- Condena indemnizatoria
Cuando se solicite en la demanda la recomposición o reparación del
ambiente, o la indemnización dineraria, independientemente de la prioridad con
que se formulen, se ordenará en sentencia la recomposición. Si no es posible,
se impondrá la indemnización, de manera subsidiaria.
Se exceptúan aquellos procesos en los cuales la parte actora sea la
afectada directa y su pretensión consista únicamente en la indemnización, en
función de su interés patrimonial particular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 287- Destino de los recursos pecuniarios derivados de una
condena indemnizatoria
Los recursos pecuniarios derivados de una condena indemnizatoria, en lo concerniente
al daño ambiental, deberán orientarse a la reparación de la afectación concreta.
De no ser posible, se deberán destinar a la protección, preservación, restauración
o mejoramiento en general de bienes, recursos, servicios o ecosistemas, iguales
o equivalentes a los afectados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288- Indemnización por daño patrimonial individual
Se otorgará la indemnización a favor de la persona afectada directa, en
los procesos donde se haya solicitado indemnización a título particular, por un
daño ambiental que ha incidido sobre su patrimonio.
La indemnización concedida a la persona afectada directa no deberá
comprender lo relativo al daño ambiental colectivo, ni tampoco lo que, de algún
modo, haya sido ordenado o concedido anteriormente o en el mismo proceso, con
el fin de reparar o restaurar el daño ocasionado al ambiente, y que con ello
haya resultado beneficiada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 289- Indemnización en beneficio de la colectividad
Se otorgará la indemnización en beneficio de la colectividad, a favor
del Estado, en los procesos en los que no proceda un reclamo indemnizatorio
particular, debido a la afectación del ambiente.
La sentencia ordenará se deposite lo concedido en la caja única del
Estado, en una cuenta cliente creada para tal fin, cuyo titular será el ente
público designado por el tribunal. Se elegirá a aquel cuyas competencias
administrativas sean las más afines o idóneas para la recomposición de
ambiente, según el daño analizado en el proceso. Dicho ente deberá destinar la
indemnización para ejecutar las obras de reparación y restauración necesarias,
tomando en cuenta las indicaciones que el tribunal haya determinado en la
sentencia. Además, ordenará al Ministerio de Hacienda tomar las previsiones
financieras en el título presupuestario correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 290- Órganos de fiscalización de las condenas por daño
ambiental colectivo
La sentencia que imponga una condena por daño ambiental colectivo deberá
indicar cuáles serán los órganos de fiscalización encargados de controlar que
se cumpla efectivamente lo ordenado, para prevenir, proteger o restaurar los
daños al ambiente.
El órgano ejecutor podrá requerir, periódicamente, a dichos órganos
informes de los avances en la ejecución, con el fin de emitir los recordatorios
necesarios cuando exista alguna tardanza u omisión, o bien, para tomar otras
medidas legales pertinentes en función de lo ejecutoriado.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 291- Competencia en procesos de ejecución
El tribunal que emitió la resolución u homologó el acuerdo judicial o
extrajudicial será competente para conocer del proceso de ejecución.
La resolución por ejecutar deberá ser cumplida, de la forma y los
términos consignados en ella. Para su pronta y efectiva ejecución, la jueza o
el juez dispondrá las medidas necesarias, aunque no se hayan ordenado en la
resolución por ejecutar, siempre que no se altere lo otorgado o concedido en
ella.
Si se ha omitido consignar las prevenciones referidas a las sanciones
aplicables en caso de incumplimiento, se harán las respectivas advertencias, a
fin de garantizar la efectividad de lo resuelto.
Salvo disposición en contrario, por motivos de fuerza mayor, caso
fortuito o a solicitud fundada de parte, podrá ampliarse el plazo concedido
para el cumplimiento de lo ordenado. Deberá ser razonable, proporcional y
acorde con lo ordenado en sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292- Procedencia
El proceso de ejecución procederá cuando haya adquirido firmeza el pronunciamiento
por ejecutar, o se hayan cumplido las condiciones dispuestas en este. Iniciará
de oficio, salvo si se requiere gestión de parte para ejecutar total o parcialmente
lo otorgado. La ejecutante presentará la solicitud respectiva o, en su caso, la
demanda de ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293- Procedimiento
El proceso de ejecución se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Se tramitará en el proceso principal. En tal caso y cuando se
requiera gestión de parte, bastará una simple solicitud, la cual indicará los
hechos específicos, las pretensiones y con ella se aportará la prueba. Si esta
consta en el proceso, bastará con citarla. Si se trata de una ejecución parcial
o provisional, se tramitará en carpeta o legajo separado.
2) De no ser posible tramitar la ejecución en el proceso principal, se
presentará una demanda con ese fin. Esta cumplirá los requisitos generales, e
indicará cuáles son los extremos concretos por ejecutar o liquidar, los montos
respectivos y la prueba que le sirva de fundamento. Se aportarán los acuerdos o
la ejecutoria de las resoluciones y los documentos probatorios.
3) Si la demanda debió presentarse en algún proceso principal, se
procederá a su acumulación material, de oficio o a solicitud de la parte
contraria.
4) De la demanda o solicitud de ejecución se conferirá traslado a la
parte ejecutada por el plazo de ocho días. Podrá ofrecer prueba de descargo. Si
lo ejecutado es únicamente el pago de una suma líquida y exigible o se liquidan
solo intereses, el emplazamiento será de tres días.
5) De ser necesario recibir prueba ofrecida por las partes u ordenada de
oficio, se convocará a una audiencia. Si debe recibirse prueba pericial,
científica o informes, se tomarán las previsiones para que conste su resultado
a la mayor brevedad. Se programará la audiencia una vez que pueda ser recibida
e incorporada en esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294- Ejecución en procesos donde es parte la Administración
Pública
En los procesos en los que la Administración Pública sea parte, las
sentencias serán ejecutadas conforme a lo dispuesto y con las responsabilidades
establecidas en este Código y la normativa procesal contenciosa administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295- Ingreso forzoso para la ejecución
Para la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios, cualquiera
que sea su naturaleza, si las circunstancias lo ameritan, la persona juzgadora
de ejecución podrá ordenar el ingreso forzoso, cuando sea necesario entrar a un
inmueble o edificación perteneciente a una tercera persona. Salvo casos
excepcionales, deberá ser ejecutado por la misma autoridad judicial que lo
ordenó.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296- Imputación de pagos
Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso serán imputadas en
el siguiente orden: costas, intereses y principal, salvo disposición legal en
contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297- Costas del proceso de ejecución
Las costas generadas en la ejecución se fijarán en la sentencia
respectiva. De no ser posible, la parte interesada podrá solicitar se fije su
importe y ofrecer la prueba respectiva. La gestión se resolverá en el plazo de
tres días, previo a lo cual se escuchará a la contraria por el mismo lapso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN PROVISIONAL
ARTÍCULO 298- Ejecución provisional de resoluciones con condena no
dineraria
Las sentencias de condena patrimonial no dineraria que sean recurridas
podrán ser ejecutadas de manera provisional, parcial o totalmente, solo a
petición de parte. La solicitud deberá interponerse dentro del plazo otorgado
para plantear el recurso de apelación o de casación, respectivamente. Se
presentará ante la persona juzgadora del tribunal de primera instancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299- Improcedencia de la ejecución provisional
No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias de condena
patrimonial no dineraria cuando así lo disponga la normativa procesal civil,
así como en los siguientes supuestos:
1) La modificación, nulidad o cancelación de asientos del Registro
Público o la inscripción de un bien o derecho en cualquier otro tipo de
registro oficial.
2) Contratos relacionados o, en general, bienes que hayan sido dotados o
adjudicados mediante algún modelo de asignación de tierras o leyes y programas dirigidos
al desarrollo y tutela del sector agrario y las poblaciones rurales.
3) Contratos donde forme parte alguna persona integrante de una
población indígena. También cuando se decida sobre bienes ubicados en
territorios indígenas o pertenecientes a sus comunidades.
4) Condenas a cargo de la Administración Pública.
5) La ejecución de algún extremo que pueda implicar u ocasionar una
afectación grave e irreversible al ambiente, a sus recursos o a una actividad
empresarial agraria.
De plantearse una solicitud de ejecución provisional en los supuestos
mencionados, se rechazará de plano. Dicho pronunciamiento no tendrá recurso de
apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300- Ejecución provisional de condenas dinerarias
La ejecución provisional de sentencias de condena dineraria se limitará
al embargo de bienes por la suma que haya sido otorgada. No se admitirá
oposición de la persona ejecutada. Podrá levantarse el embargo si acredita que
ha hecho el depósito del monto por el cual se decretó en la cuenta del tribunal
respectivo.
Si la sentencia de condena dineraria provisionalmente ejecutada es
revocada, se levantarán los embargos y se condenará a la ejecutante al pago de
las costas de la ejecución provisional y a resarcir los daños y perjuicios
causados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301- Trámite de ejecución provisional
Si la solicitud de ejecución provisional es admisible, la persona
juzgadora le dará curso, conforme a las siguientes reglas:
1) La petición deberá ser fundada e indicar el monto de garantía de
ejecución provisional que se ofrece.
2) Recibida la solicitud, el tribunal formará un legajo que contendrá
las actuaciones indispensables, las cuales serán incorporadas de oficio. De una
vez, programará una audiencia a la mayor brevedad.
3) En audiencia se escuchará a la proponente y a la contraria. Esta
podrá oponerse y, además, ofrecer contragarantía para suspender la ejecución
provisional en el supuesto de que sea acogida. El tribunal resolverá en el
acto, con criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y equidad.
Definirá el monto de la garantía, el cual será suficiente para restaurar la
situación anterior si se revoca la sentencia, o si ello es imposible, se
resarzan los daños, los perjuicios y las costas.
Otorgará tres días a la parte proponente para que deposite el monto de
la garantía, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se tendrá
por abandonada la gestión sin necesidad de resolución que así lo declare. De
haberse ofrecido contragarantía, se fijará el monto y prevendrá el depósito en
los mismos tres días.
4) Si la solicitante de la ejecución provisional no asiste a la
audiencia, se tendrá por desistida la gestión. Dicho pronunciamiento no tendrá
recurso alguno. Si quien no asiste es la contraria, se resolverá la solicitud
conforme corresponda.
5) Verificado el depósito de la garantía se procederá a ejecutar la
sentencia. Si la garantía no es dineraria, se requerirá lo pertinente para su
verificación.
6) De depositarse la contragarantía, no se ejecutará provisionalmente la
sentencia y se procederá de inmediato a la devolución de la garantía.
7) Contra lo que se resuelva en la ejecución provisional no cabrá
recurso de apelación. Lo resuelto se comunicará al tribunal que conozca el
recurso de apelación o de casación, según corresponda, a efecto de que priorice
la emisión de la resolución respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302- Efectos de la revocatoria de la sentencia ejecutada provisionalmente
Si el superior revoca la sentencia que ha sido ejecutada
provisionalmente, la jueza o el juez de ejecución procederá a la restauración
de la situación anterior a la ejecución. Cuando no sea posible, deberá
determinarse el monto de los daños, perjuicios y costas, haciéndose efectiva la
garantía rendida.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SEGÚN EL TIPO DE CONDENA
ARTÍCULO 303- Pago de una suma líquida y exigible
Cuando la ejecución se refiera al pago de una suma líquida y exigible,
se procederá al embargo y venta forzosa de bienes, susceptibles de esa medida.
El dinero que se obtenga producto de embargos deberá ser depositado, de
inmediato, a favor de la parte vencedora o de quien corresponda.
Si la condenada al pago es la Administración Pública se aplicará la
normativa procesal contenciosa administrativa, en lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 304- Cantidad por liquidar
Si la condena consiste en el pago de una cantidad por liquidar, la
persona ejecutante presentará la liquidación respectiva. Si la contraria no se
opone, se dictará sentencia aprobando las partidas solicitadas de acuerdo con
lo ejecutoriado o reduciéndolas en la forma que el tribunal considere
equitativo y legal.
Cuando deba reconocerse un extremo a favor de la vencida, sin lo cual no
se pueda ejecutar la sentencia a favor de la gananciosa, esta solicitará que se
requiera a la primera la presentación de la respectiva liquidación, dentro del
plazo de cinco días.
De no presentarla la acreedora quedará autorizada para hacerlo. Igual
plazo tendrá esta para interponer la liquidación, sin necesidad de resolución
que así lo requiera, al vencer el lapso concedido a la ejecutada. La
liquidación se pondrá en conocimiento de la contraria por el plazo de tres
días. Si no se plantea o si presentada la contraria no se opone, se aprobarán
las partidas que se consideren justas, de acuerdo con lo que conste en el
proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305- Rendición de cuentas
Si la sentencia condena a rendir cuentas y no establece el plazo para
hacerlo, se requerirá a la parte obligada que la presente en el plazo de diez
días. De no cumplirse, la ejecutante podrá presentar la liquidación. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para la condena de pagar una cantidad
por liquidar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306- Condena de dar
Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y la parte obligada no
cumpla voluntariamente, o dentro del plazo conferido, se procederá a la entrega
o puesta en posesión.
Si existen indicios acerca de posibles obstáculos generados por la parte
ejecutada, para acceder a un fundo o lograr la entrega o puesta en posesión, se
practicará el ingreso forzoso. Se procurará hacer efectiva la ejecución, sin
perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir la ejecutada.
Los bienes muebles que no deban entregarse con un inmueble serán
retirados por la ejecutada. Si la persona dueña no los retira en el acto de la
expulsión, serán puestos en depósito a cargo de la ejecutante. Se levantará un
inventario de estos.
La ejecutante podrá declinar asumir el depósito de tales bienes, de
poder designarse como depositaria a otra persona idónea, que muestre interés en
asumir ese cargo.
A quien se designe depositaria se le advertirá acerca de los derechos y
las obligaciones conferidas por ley. Cuando sea una tercera persona, se le
prevendrá, además, el señalamiento de medio para notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307- Condena de hacer
En condenas de hacer, si la persona obligada realiza de modo distinto o
defectuoso lo ordenado, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme
se ordenó en la sentencia. Todos los gastos correrán a cargo de la
incumpliente, quien deberá indemnizar los daños, los perjuicios y las costas
causadas con la ejecución indebida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308- Condena de no hacer
Si se incumple la obligación de no hacer, se ordenarán las medidas para
lograr la efectividad de lo resuelto. Cuando sea procedente, se destruirá lo
hecho en contra de lo dispuesto en la sentencia. Se condenará a la parte
vencida a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309- Frutos en especie y efectos de comercio
Cuando sea necesaria la ejecución, por incumplimiento de la obligación
de entrega de cantidad determinada de frutos en especie o de efectos de
comercio, se procederá a la conversión a dinero y a hacer efectiva la suma
resultante, según los parámetros fijados en la sentencia.
La valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en
el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega; en su defecto, el más
próximo, al día en que se practique, salvo disposición en contrario de la
sentencia o de ley especial.
El precio se acreditará, salvo normativa en contrario, con el informe de
una o un corredor jurado, y si no con el de una persona que sea comerciante de
reconocida honorabilidad. En el acto del nombramiento se fijarán sus
honorarios. El tribunal establecerá el procedimiento de valoración o la hará
prudencialmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 310- Embargo en ejecución
En las sentencias de condena sobre extremos económicos determinables en
dinero, cantidad por liquidar, de dar, de hacer, de no hacer, para asegurar los
derechos de la parte ejecutante, se decretará embargo de bienes en cantidad
suficiente, a criterio del tribunal. Se hará a instancia de parte y no se
requerirá depósito alguno.
De lo actuado se levantará un acta en la que se consignarán hora, fecha
y lugar, las características necesarias para identificar los bienes muebles y,
en el caso de inmuebles, las citas de inscripción, su naturaleza, extensión,
linderos, edificaciones, cultivos existentes, su estado y demás datos de
interés.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EMBARGO Y REMATE DE BIENES
ARTÍCULO 311- Embargo y remate de bienes
En el embargo y remate de bienes, en lo pertinente, se aplicará lo
dispuesto para el apremio patrimonial en la normativa especial y la legislación
procesal civil siempre que sean compatibles con los principios agrarios, y las
siguientes disposiciones:
1) La orden de embargo se remitirá por medios tecnológicos. Si no es
posible, la parte interesada diligenciará lo pertinente. Solo podrá practicarse
sobre bienes legalmente embargables.
2) Cuando se embarguen acciones o participaciones del patrimonio común
de una empresa o grupos de empresas, o la mayoría de bienes o derechos pertenecientes
a estas, y de designarse a una persona para su administración, el tribunal le
exigirá informes periódicos de la gestión.
3) Se ampliará la orden de embargo a solicitud fundada de la parte
ejecutante. Al resolver, el tribunal verificará que no se incurra en abuso del
derecho.
4) Si el embargo resulta excesivo, la parte deudora podrá solicitar su
reducción y aportar de una vez la prueba que estime pertinente. Tal gestión se
pondrá en conocimiento de la parte contraria por el plazo de tres días. Se
procederá de inmediato a resolver, salvo que sea necesario programar una
audiencia para recibir prueba, lo cual se hará con la mayor brevedad, según las
reglas del proceso incidental.
5) El levantamiento se comunicará mediante oficio o mandamiento, en la
misma forma dispuesta para cuando se ordena el embargo.
6) Cuando exista concurrencia de personas embargantes y acreedoras con
más de un proceso en trámite, y se haya realizado en más de uno la publicación
del edicto de remate el mismo día, deberán gestionarse todos los pagos en el
proceso al que se le haya dado trámite primero.
7) Si se deposita un monto para cancelar la totalidad de los extremos reclamados,
previamente a efectuarse el remate, se solicitará a la parte ejecutante presente
en el plazo de tres días una liquidación a la fecha del depósito, con el apercibimiento
de resolverse con la información que conste en autos. Cuando la suma depositada
resulta suficiente, se tendrá por extinta la deuda, se dará por terminado el
proceso y se dispondrá el archivo. De lo contrario, se realizarán los abonos a
los extremos adeudados, en el orden legal correspondiente, y se continuará con
el proceso.
8) El apremio patrimonial será realizado por persona juzgadora, quien
presidirá el remate, o por quien figure como persona técnica judicial designado
para ese fin.
9) Si se dispone el examen de los bienes objeto de remate en el lugar
donde se encuentren, o que el remate se lleve a cabo en ese sitio, se ordenará
a la persona deudora o depositaria tenerlos a la vista el día y la hora
programados, en un lugar idóneo, cuando sea posible. Si se trata de animales,
vehículos u otros bienes que por su naturaleza deban ser reunidos para su
examen, se les requerirá que los agrupen, de forma segura y adecuada. La
omisión de lo anterior, sin justa causa, se entenderá como negativa a ponerlos
a disposición del tribunal. La comunicación se hará con los apercibimientos
legales y con un mínimo de tres días de antelación, para que adopte las
previsiones necesarias a fin de cumplirla efectivamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA
ARTÍCULO 312- Procesos hipotecario y prendario
En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria, se aplicará en lo
pertinente lo dispuesto en las leyes especiales y la normativa procesal civil,
siempre que sean compatibles con los principios procesales agrarios, así como
las siguientes disposiciones:
1) Si se solicita el remate de bienes dotados o asignados por medio de programas
sociales a una persona productora agraria, se verificará su procedencia. Si la
ejecutante integra el Sistema Bancario Nacional, acreditará que con antelación informó
de la situación a la entidad respectiva, para que esta ejerciera los derechos o
potestades que la ley le otorga. De lo contrario, se declarará inadmisible la demanda.
2) En la resolución que dé curso a la ejecución hipotecaria o prendaria,
se harán las prevenciones generales a la parte ejecutada, indicándosele que
podrá liberar los bienes en ejecución si deposita todos los extremos adeudados,
hasta antes de dar por iniciada la subasta.
3) Si se trata de la ejecución de frutos o productos de cualquier
naturaleza, se corroborará que el privilegio prendario no se encuentre caduco.
De estarlo, declarará la inadmisibilidad de la demanda.
4) Cuando se alegue desmejoramiento de la garantía, podrá practicarse un
reconocimiento judicial a solicitud de parte ejecutante.
5) La aprobación del remate de los restantes bienes quedará sujeta a que
lo adeudado no quede cubierto con lo subastado. Cuando uno o varios de los
bienes pertenezcan a una persona que haya consentido darlos en garantía, serán
los últimos en subastarse.
De ser evidente que lo obtenido en la subasta no cubre lo adeudado, se
aprobará el remate, si procede. De existir duda de si cubre lo adeudado
totalmente, se prevendrá a la parte ejecutante que presente la liquidación
final dentro del plazo de tres días, a fin de determinar respecto de cuáles
bienes deberá aprobarse el remate. Ante su omisión, el órgano ejecutor
resolverá lo procedente con lo que conste en el proceso.
Ficha articulo
TÍTULO XIV
PROCESO SUCESORIO
ARTÍCULO 313- Procedencia
Se tramitarán mediante el proceso sucesorio aquellos asuntos donde el
patrimonio de la persona causante esté conformado por bienes agrarios,
destinados al desarrollo rural y derechos derivados de estos, con aptitud para
ser trasmisibles por causa de muerte. Quedarán incluidos aquellos dotados,
asignados o traspasados por el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), o
cualquier otra entidad del sector agrario, hayan o no vencido las limitaciones
o las condiciones legalmente establecidas.
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ARTÍCULO 314- Sede judicial y notarial
Las sucesiones deberán tramitarse en sede judicial. Podrán ser también
notariales, excepto si se trata de distribuir bienes adjudicados mediante algún
modelo de asignación de tierras, si han sido dotados, asignados o traspasados
por entidades del sector agrario o a cargo del desarrollo rural, o cuando
exista disposición en contrario.
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ARTÍCULO 315- Trámite y requisitos del proceso sucesorio
En lo referido al proceso sucesorio, se aplicará lo dispuesto en la
normativa procesal civil, leyes especiales siempre que sean compatibles con los
principios procesales agrarios y las siguientes disposiciones:
1) El tribunal podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la preservación
del haber sucesorio y garantizar la continuidad de las actividades agrarias y
conexas a estas.
2) Si se plantean un proceso sucesorio judicial y otro notarial, el
primero se acumulará al segundo, salvo improcedencia legal del segundo o si
quienes iniciaron el judicial no quieren o no puedan hacer valer sus eventuales
derechos en el notarial. En tal caso, el notarial se acumulará al judicial.
3) Los créditos serán pagados, si es posible, una vez firme la
resolución que los tenga por reconocidos. De ser necesario, se dispondrá la
venta de bienes que se elijan al efecto. Si tienen limitaciones legales, deberá
atenderse lo dispuesto en la normativa especial, en caso de que se permitiera
su enajenación.
4) El tribunal estará facultado para autorizar, sin comunicación previa
a las partes interesadas, la venta anticipada de bienes perecederos o cuando
sea evidentemente necesaria y útil realizarla; en especial de frutos o animales.
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ARTÍCULO 316- Bienes inventariados en posesión de terceras personas
La persona cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, a quien la ley
le confiera derechos, la madre, el padre, los hijos e hijas que habiten en la
vivienda al momento de la muerte de la causante, continuarán en ella, mientras
no resulte adjudicada a otra. Si se declara en firme la indignidad de quien la
habita, no podrá seguir ocupándola, excepto si existen menores de edad o
incapaces, dependientes de esta. Los anteriores supuestos regirán, salvo
disposición en contrario.
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ARTÍCULO 317- Adjudicación de bienes y derechos sometidos a regímenes especiales
En procesos donde el haber sucesorio esté integrado por bienes y
derechos sometidos a regímenes especiales, si fuera necesaria una autorización administrativa
previa para su traspaso o dotación, se gestionará ante el ente público que
corresponda.
En la resolución que declare a las personas sucesoras, se dispondrá la
suspensión del proceso. Firme tal pronunciamiento, las interesadas deberán
continuar el trámite ante el ente respectivo, al cual el tribunal le remitirá
certificación de las piezas necesarias, para lo de su cargo. El Instituto de
Desarrollo Rural (Inder) deberá informar
al juzgado los avances del proceso de decisión administrativa con la periodicidad
que este determine.
Una vez que conste en el expediente lo decidido en firme en sede
administrativa, se procederá a ordenar la continuación del proceso. Si se ha
conferido autorización para hacer el traspaso o dotación del bien o derecho a
favor de una o varias de las herederas, se continuará el procedimiento de
protocolización de piezas y demás trámites necesarios para la terminación del
proceso.
Si existen otros bienes y derechos no sometidos a esos regímenes, el
procedimiento de distribución o partición podrá continuar cuando haya acuerdo
unánime de las personas herederas para que, de ser procedente, se realicen
particiones únicamente respecto de estos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 318- Denegatoria de la autorización para distribuir bienes y
derechos en regímenes especiales
Si se deniega la autorización en sede administrativa para adjudicar o
dotar bienes y derechos del sucesorio, regulados por regímenes especiales,
procederá lo establecido en este Código para indemnizar o reconocer a las
personas herederas declaradas lo que legalmente les corresponda, salvo
normativa especial.
Para esos efectos, en el plazo de un mes después de la firmeza del
acuerdo administrativo, el ente respectivo solicitará prueba pericial, a su
cargo, para valorar lo que deba reconocerse a las personas herederas. Lo
anterior, salvo que su valor conste en el proceso, por medio de las formas
legalmente dispuestas para ello. Del resultado del avalúo pericial o, en su
caso, del monto que conste, se rebajarán las deudas que la causante tuviera con
el ente, hasta la fecha de la firmeza del acuerdo denegatorio.
De la suma definitiva, se dará traslado por tres días a las personas
interesadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319- Reversión de la adjudicación de bienes y derechos en regímenes
especiales
Si se trata de bienes otorgados por medio del contrato de asignación de
tierras, el ente administrativo podrá revertir la adjudicación o dotación, si
el ordenamiento jurídico lo permite.
Definido el monto de los extremos que legalmente corresponda reconocer a
las personas herederas, se otorgará a la entidad o a quien corresponda un mes
para que lo deposite en la cuenta del tribunal a favor de estas, salvo que sea
procedente otorgar un plazo mayor por requerirse una modificación
presupuestaria por el ente.
El dinero depositado se distribuirá entre las personas herederas, a
menos de que deba destinarse a pagar obligaciones pendientes a cargo del
sucesorio, conforme al orden de prelación legal.
Verificado el cumplimiento de lo indicado, se ordenará la reversión del
inmueble a favor del ente, la respectiva inscripción del título de propiedad en
el Registro Público de la Propiedad Inmueble a su nombre y la cancelación de
las deudas hipotecarias o las limitaciones inscritas en beneficio de este.
Si no se cancela la suma correspondiente, en el plazo conferido, será
aplicable lo establecido en el proceso de ejecución de sentencia para las
condenas dinerarias a cargo de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320- Reconocimiento del valor de mejoras y otros extremos
Cuando la legislación especial autorice reconocer a las personas
sucesoras, el valor de las mejoras necesarias y útiles, u otros extremos, se
aplicará, en lo conducente, el trámite dispuesto en caso de denegatoria
administrativa y reversión de bienes en regímenes especiales. Los extremos por
reconocer deberán corresponder a los objetivos para los cuales fue celebrado el
contrato de usufructo, arrendamiento u otra modalidad afín.
El ente estará obligado al pago, salvo que existan terceras personas
interesadas dispuestas a reconocer su valor a las herederas, siempre que la ley
lo autorice y se cuente con la anuencia administrativa, lo cual debe
acreditarse. En tal caso, deberán depositar el monto en el plazo de un mes a
partir de la firmeza del acto administrativo que lo apruebe. Si no lo hace,
corresponderá realizarlo a la entidad, para lo cual se le otorgará un nuevo
plazo para esos efectos.
Quien ostente el cargo de albacea, así como la persona adjudicataria,
podrán solicitar al tribunal el retiro de las mejoras de puro adorno, siempre
que con ello no se ocasione daño al bien o al ambiente.
Ficha articulo
TÍTULO XV
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
ARTÍCULO 321- Procedencia
Se tramitarán mediante el procedimiento establecido para la actividad
judicial no contenciosa los siguientes procesos:
1) Pago por consignación.
2) Deslinde voluntario de inmuebles.
3) Homologación de transacción y conciliación extrajudiciales.
4) Inscripción de derechos indivisos.
5) Información posesoria.
6) Cualquier otro estipulado en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 322- Procedimiento
El proceso iniciará a gestión de la persona interesada, quien indicará
sus calidades, formulará la pretensión y ofrecerá la prueba que le sirve de
fundamento y aportará la documental. De existir omisiones, se conferirá un mes
a la gestionante para que cumpla con los requerimientos legales. Se le
apercibirá que de no cumplir con todo lo prevenido se dará por terminado el
proceso y se archivará. La interesada podrá solicitar ampliación del plazo de
manera justificada.
Se dará intervención a la Procuraduría General de la República, al
Instituto de Desarrollo Rural (Inder) o a cualquier otra institución, por cinco
días, conforme a las leyes especiales correspondientes.
El tribunal podrá ordenar prueba para mejor resolver, en cualquier etapa
del proceso. Las pretensiones que no tengan una tramitación concreta en las
siguientes normas se regirán por la normativa especial y supletoriamente por el
Código Procesal Civil en lo que sean compatibles con los principios procesales
agrarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 323- Oposición fundada y conciliación
Si a la solicitud se opone alguna persona de manera fundada, se dará
traslado a la promovente por tres días. Cualquiera de las involucradas podrá
pedir audiencia de conciliación para dirimir el conflicto. De omitirse tal
petición o no lograrse un acuerdo, se dará por terminado el proceso y se
remitirá a las partes a la vía ordinaria, para que la opositora presente la
demanda en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo, se continuará el proceso
no contencioso, salvo impedimento legal.
La resolución que dé por terminado el proceso no contencioso no tendrá
eficacia de cosa juzgada material.
Ficha articulo
ARTÍCULO 324- Pago por consignación
Si lo debido es un bien determinado, el producto de una cosecha, un
grupo de animales, entregables en el lugar donde se encuentren o en uno
distinto del domicilio de la persona acreedora, o si el objeto no está
determinado sino en su especie, no habrá necesidad de llevar el bien para hacer
la oferta. En ese caso, bastará que se intime a la persona acreedora, para que
acepte el pago, con indicación precisa del objeto de la prestación y, en su
caso, del lugar donde se encuentra, lo cual se hará constar en el acta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325- Deslinde voluntario de inmuebles
El proceso no contencioso de deslinde procederá cuando deban definirse, demarcarse
o identificarse los linderos de un inmueble.
En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en todo el
perímetro del terreno o en un sector de este, con indicación precisa de su
ubicación. Se indicarán las calidades de las personas que deban citarse, o si
se ignora esa información. Se aportará el título de propiedad, la certificación
registral si es un inmueble inscrito, los planos catastrados y cualquier otra
documentación útil.
Se convocará a una audiencia en la que podrán participar profesionales
en topografía elegidos por las personas interesadas.
En la demarcación se considerará la aptitud o el destino dado a los
inmuebles involucrados.
Si están dedicados a la protección o el aprovechamiento del recurso
forestal o ambiental en general, se practicará sin afectar indebidamente el
equilibrio ecológico y la belleza escénica.
Realizada la definición o la demarcación del inmueble sin oposición, se documentará
el resultado en un medio idóneo. Se especificarán las circunstancias topográficas
y accidentes geográficos para ubicar la línea divisoria de las fincas, el tipo
de mojones, carriles o señales divisorias, su dirección, distancia entre una y otra,
así como demás aspectos relevantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 326- Proceso de homologación
Con el proceso de homologación se verificará la legalidad de acuerdos,
la transacción o conciliación extrajudiciales.
Si existe proceso judicial en trámite, la solicitud de homologación se
presentará en este. De lo contrario, se presentará ante el tribunal que hubiera
sido competente para conocer de lo que es objeto de acuerdo. Se indicarán las
calidades de las personas que lo suscribieron, de eventuales interesadas y su
domicilio. Se aportará el contrato de transacción o el convenio conciliatorio y
cualquier otra documentación útil para lo pretendido.
A las personas interesadas se les comunicará la existencia del proceso y
se les conferirán cinco días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.
Si existe oposición, a solicitud fundada de parte o de oficio, el
tribunal podrá programar una audiencia para aclarar o ajustar las cláusulas del
acuerdo. Si no hay oposición se procederá a emitir pronunciamiento sobre el
acuerdo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. La
homologación podrá ser total. Será parcial, cuando las restantes cláusulas
válidas sean suficientes para lograr el fin y la ejecución de lo acordado.
No se homologará el acuerdo que verse sobre bienes y derechos
indisponibles e irrenunciables o que estén fuera del comercio, ni aquel que
quebrante normas de orden público, trate sobre aspectos ilegales o pueda
afectar derechos de terceras personas.
Las conciliaciones y transacciones extrajudiciales homologadas, en caso
de incumplimiento de lo acordado, serán ejecutables mediante el proceso de
ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 327- Inscripción de derechos indivisos
La inscripción de derechos indivisos, cuando se trate de bienes de
naturaleza agraria, se regirá por la ley especial y lo dispuesto en este
código.
La solicitud deberá indicar el nombre, demás calidades y domicilio
exacto de las y los condueños; cuando proceda, se incluirá el de sus
representantes. En tal caso, se acompañarán sus personerías. Se les dará
traslado por el plazo de quince días.
Cuando el derecho a localizar corresponda a una finca que colinde con
calles o bienes públicos, el proceso deberá tramitarse en esta jurisdicción. En
tal caso, se citarán a la Procuraduría General de la República, la
municipalidad respectiva o la entidad que corresponda, en calidad de
colindante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328- Información posesoria
La obtención del título inscribible de dominio sobre inmuebles no
inscritos, cuando la persona dueña carezca de él, se regirá por lo dispuesto en
la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941,
vigente y lo que se regule en este Código.
Los documentos que se aporten al proceso deberán ser originales o copias
certificadas.
En la resolución que dé curso a la gestión, se advertirá a la parte
promovente que sus manifestaciones tendrán el carácter de declaración jurada y
que cualquier falsedad podrá hacerla incurrir en el delito de perjurio, sin
perjuicio de que incurra en otro de mayor gravedad. Si la titulante, o su
representante legal cuando se trate de una persona jurídica, no firma la
solicitud inicial, se otorgarán cinco días para que ratifique personalmente la
veracidad de lo manifestado, ante el despacho o de forma escrita, con el
apercibimiento de dar por terminado el proceso. A solicitud fundada de quien
haya suscrito el alegato inicial, cuando se requiera un plazo adicional, podrá
prorrogarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329- Reconocimiento judicial
Se realizará un reconocimiento judicial del inmueble a titular,
independientemente del área, en todos los procesos de información posesoria y
de rectificación de medida. No será procedente sustituir esta prueba por la
testimonial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330- Protección de recursos y bienes ambientales
El tribunal deberá verificar si se ha ejercido la posesión, en
cumplimiento de lo dispuesto en la legislación especial que regula la
protección del ambiente.
Tomará en consideración la anuencia de la persona promovente en adecuar
el uso del bien a las actividades recomendadas en los informes que legalmente
deban requerirse a las entidades o las instituciones competentes.
Deberá constatar la ejecución de prácticas encaminadas a este fin o
delegar dicha fiscalización en los entes competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331- Reservas de ley en informaciones posesorias
En la parte dispositiva de la sentencia estimatoria, cuando proceda, se
citarán, entre otras, las siguientes reservas y limitaciones:
1) Si la finca tiene frente a camino público, con un ancho inferior a
veinte metros, las reservas de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos
Públicos, de 22 de agosto de 1972. Si el ancho es mayor, deberá especificarse
la medida concreta.
2) De la Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942, de las
referidas a álveos o cauces y vasos que sean de dominio público, servidumbres
de uso público en las riberas de los ríos no navegables y las márgenes de
canales, acueductos o atarjeas.
3) La prohibición de cortar o eliminar árboles en las áreas de
protección estipuladas en la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de
1996, o en otras leyes especiales.
4) La prohibición de cambiar el uso del suelo en las áreas cubiertas de
bosque.
5) La prohibición de destruir ilegalmente bosques o arboledas que
contengan o donde habiten especies vegetales o animales, en vías de extinción.
6) Las de las fajas de terreno de dominio público o reservas demaniales
para proteger las fuentes de agua, cuando no surtan alguna población o no
convengan reservarlas para tal fin.
Ficha articulo
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 332- Alcances de la palabra tribunal
Cuando en este Código se cite la palabra «tribunal», deberá entenderse
como tal al tribunal de cualquier categoría e instancia, ya sea unipersonal o
colegiado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 333- Normas prácticas
La Corte Suprema de Justicia emitirá los reglamentos y las normas
prácticas necesarias para la aplicación de este Código. Dispondrá las medidas
para la preservación de los soportes de grabación de las audiencias y sus
respaldos por el tiempo necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334- Remisión de expedientes
Los expedientes y sus legajos, físicos y electrónicos, permanecerán en
custodia del tribunal competente, hasta su terminación. Si es necesario su
remisión o envío a otros órganos judiciales, deberán adoptarse las previsiones
a fin de garantizar su seguridad y acceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 335- Ejecutorias y certificaciones judiciales
El tribunal competente, una vez firme la resolución a ejecutar, emitirá
la ejecutoria. Certificará la resolución e indicará si ha adquirido firmeza,
cuando lo solicite una persona legitimada para ello.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336- Forma del juramento
La forma del juramento se regirá por lo dispuesto en la normativa
procesal civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337- Informes sobre cobros
De todo cobro que se haga en las oficinas judiciales para efectuar
alguna diligencia, prueba o actuación, deberá darse cuenta inmediata por la
persona técnica judicial al Tribunal de la Inspección Judicial. A falta de ese
aviso, podrá ser considerado el cobro o suma recibida como exacción indebida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 338- Creación de tribunales agrarios
La Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para crear nuevos
juzgados y tribunales agrarios, a fin de garantizar el ejercicio eficaz y
eficiente de la administración de justicia agraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339- Nombramiento de las personas juzgadoras
Las personas juzgadoras de los tribunales agrarios serán nombradas con
los requisitos, los derechos y los deberes establecidos en la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y, en general, en el
ordenamiento jurídico.
Deberán ser personas especialistas en la materia agraria y ambiental, o
tener experiencia de al menos cinco años en el ejercicio de la profesión en
dicha materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340- Organización para la tramitación de procesos
La organización para la tramitación de los procesos deberá responder a
criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, especialidad,
eficiencia y celeridad.
Ficha articulo
TÍTULO XVII
REFORMAS Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 341- Reformas
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
1) Los artículos 2, 4, 9 y 10 de la Ley N.° 2755, Ley sobre Inscripción de
Derechos Indivisos, de 9 de junio de 1961, y sus reformas. Los textos son los
siguientes:
Artículo 2- Previamente el condueño o condueña deberá presentar una
información ante el tribunal de la jurisdicción competente, correspondiente a
la situación de la parcela que trate de localizar, donde indicará su deseo de
llevar a cabo la localización, la descripción completa de la parcela, su
estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de las
personas colindantes, acreedoras hipotecarias, embargantes, anotantes
y demás terceras que pudieran resultar directamente perjudicados con la
localización.
Artículo 4- Cuando el Estado sea propietario o colindante del derecho a
localizar, las diligencias se tramitarán ante el tribunal de la jurisdicción
competente, según la naturaleza del inmueble sobre el cual versa dicho derecho,
con la intervención de la Procuraduría General de la República.
Artículo 9- El Registro Público inscribirá la parcela como finca
independiente, trasladará a la nueva inscripción los gravámenes y demás
anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de este pondrá la
razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente. La
cabida de la parcela a localizar no podrá ser superior a la que le corresponda
de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación con la cabida de la
finca general, cuando esta resulte de un plano catastrado y esa circunstancia
aparezca en el Registro. En los demás casos no será obstáculo para la
inscripción de la escritura de localización, el hecho de que la medida de la
parcela no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho,
según el Registro. En ese supuesto, se indicará esa circunstancia expresamente
en la resolución final.
Artículo 10- Las inscripciones que se hagan al amparo de esta ley
quedarán convalidadas si transcurren tres años a partir de la inscripción en el
Registro de la localización respectiva, sin que se presente y anote en esa
oficina demanda para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez años,
en relación con las personas interesadas que no hayan sido notificadas
personalmente, y en los casos en los cuales se ordena la inscripción sin que
exista plano catastrado de la finca madre o general. El tribunal hará constar
esas circunstancias en la resolución final para que el Registro las transcriba
literalmente.
2) Los artículos 68 inciso 3), 94 párrafo tercero, 95 y 177 de la
Ley N.° 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, y sus
reformas. Los textos dirán:
Artículo 68- En el contrato que se realice con la persona parcelera y en
el título que se le entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:
[.]
3) Que las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y
equipo necesario para la explotación de las parcelas no podrán ser objeto de
medidas judiciales, preventivas o de ejecución, por personas terceras o
acreedoras, antes de que las parceleras hayan cancelado sus obligaciones con el
Instituto, salvo que tales acreedoras lo sean por haber suplido créditos
debidamente autorizados por este.
Artículo 94-
[.]
Solucionado el conflicto por el Instituto, con la conformidad de quien
sea propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, aquel
carecerá de toda acción judicial, sea agraria o penal, contra las personas
poseedoras en calidad de tales. Caso contrario, quienes sean ocupantes quedarán
expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.
[.].
Artículo 95- Para acogerse a las disposiciones de la presente ley, la
persona propietaria de un inmueble o quienes sean ocupantes en precario, deberá
dirigirse por escrito al Instituto formulando la consiguiente solicitud, e
indicando con claridad el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio
de la propietaria y del mayor número de ocupantes, así como la descripción y la
ubicación de la finca, y si está total o parcialmente ocupada.
Una vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto
suscitado entre la propietaria de un inmueble y las personas poseedoras en precario,
podrá gestionar ante el juzgado agrario competente que ordene la anotación del
conflicto al margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa
anotación afecte a terceras personas que quieran adquirir, hipotecar, arrendar
o celebrar cualquier contratación sobre la finca anotada.
La anotación se hará por medio de mandamiento que el juzgado agrario
expedirá a favor del Instituto, y quien adquiera la finca así anotada tomará el
expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se encuentre.
Artículo 177- De las resoluciones
dictadas por el Instituto a que se refiere el artículo 66, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Agrario, el que resolverá en definitiva dentro
de los quince días siguientes.
3) Los artículos 5 párrafo tercero, 10 párrafo segundo, 17 y 18 de la
Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941, y sus
reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 5-
[.]
Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la
República, en todo caso, y al Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando el proceso corresponda conocerlo a la
jurisdicción agraria. Para la notificación, se comisionará a las respectivas
oficinas centralizadas de notificaciones judiciales
[.]
Artículo 10
[.]
La resolución que apruebe o impruebe la información y las que tengan ese
recurso serán apelables ante el tribunal que corresponda.
Artículo 17- En cualquier tiempo mientras no hayan transcurrido los tres
años a que se refiere el artículo anterior, si se demuestra que el título
posesorio se obtuvo contra las leyes vigentes, podrá el tribunal decretar en el
expediente original y mediante el trámite del proceso incidental o sumarísimo,
según corresponda respectivamente a la jurisdicción civil o agraria, la nulidad
absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro Público, y
librará la ejecutoria correspondiente para que este cancele el asiento.
Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda
demanda deberá decidirse en proceso ordinario.
El litisconsorcio pasivo necesario deberá integrarse contra aquellas
personas que puedan verse afectadas con lo pretendido en la demanda, aun cuando
no hayan sido parte en el proceso de información posesoria.
Artículo 18- El conocimiento de las informaciones posesorias y
rectificación de medida de título inscrito corresponderá a los tribunales
competentes de la jurisdicción respectiva, según el lugar donde está el
inmueble, cualquiera que sea el valor de este. Cuando el inmueble colinda con
propiedades del Estado, municipalidades o instituciones públicas, el juez o la
jueza tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales
propietarios.
4) El título de la sección IV para que se denomine "Procesos judiciales"
y los artículos 51, 52 y 53 de la Ley N.° 8631, Protección a las Obtenciones
Vegetales, de 6 de marzo de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 51- Sin perjuicio de lo ordenado en el título XI del Código
Procesal Agrario, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de
titulares de obtenciones vegetales el tribunal podrá adoptar las medidas
cautelares referidas en este ley.
Artículo 52- Las pretensiones de las y los titulares de obtenciones
vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso ordinario regulado en
el Código Procesal Agrario.
Los casos de competencia desleal se tramitarán por el proceso sumario,
según el artículo 17 de la Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 53- Dentro del proceso ordinario o en los casos de competencia desleal,
dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba
pertinente para substanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control
de la parte contraria, el tribunal estará facultado para ordenarle que la
aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se garantice
la protección de la información no divulgada.
5) Se adiciona un párrafo quinto al artículo 5, y se reforman los
numerales 100 y 113 de la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a
petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez
requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor
celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de
las partes, salvo cuando la actividad de estas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en
los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo
de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten.
Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito.
Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier
instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada
disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
Artículo 100- El Tribunal Agrario
El Tribunal Agrario conocerá:
1) El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las
sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
2) Las inconformidades y los conflictos de competencia que se susciten
entre los juzgados agrarios.
3) Los conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación
de procesos.
4) En grado y de forma definitiva, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder)
y demás entes que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades
agrarias y de desarrollo rural.
5) Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los
conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de
los juzgados agrarios.
6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 113- Funciones de los juzgadores agrarios
Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia,
independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se
encuentran:
1) La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos,
no contenciosos y de ejecución.
2) Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la
forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de
mayo de 1993.
3) El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4) La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos
arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
5) El impulso y la práctica de conciliaciones.
6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
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ARTÍCULO 342- Derogaciones
Se deroga la Ley N.° 6734, Ley de la Jurisdicción Agraria, de 29 de
marzo de 1982, y sus reformas.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Todos los asuntos interpuestos con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Código, cualquiera sea su estado procesal,
continuarán sustanciándose, en sus trámites y recursos, por las normas que
regían a la fecha de su inicio. Para tal efecto, los órganos jurisdiccionales
encargados de la materia, continuarán con el trámite de estos hasta su
finalización. Para tal fin, contarán con los recursos humanos y materiales que
fueran necesarios.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código serán
tramitados y resueltos con las reglas de esta nueva normativa, con
independencia de la fecha en que se generen los actos, las actuaciones, los
contratos o las conductas objeto del proceso.
En lo posible, los órganos jurisdiccionales encargados de conocer los
procesos tramitados con la anterior legislación procurarán aplicar las etapas,
reglas y principios de oralidad, en todo aquello que fuera posible, siempre que
con ello no se infrinja el ordenamiento jurídico.
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TRANSITORIO II- El Poder Judicial deberá designar en el plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigencia de este Código, un equipo de personas
juzgadoras conciliadoras especialistas en derecho agrario y ambiental.
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TRANSITORIO III- Se faculta al Poder Judicial para que mantenga las
plazas de judicatura, los coordinadores judiciales, los técnicos judiciales,
los defensores públicos y asistentes, los letrados y las letradas que sean
requeridas para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos
anteriores a la presente reforma, los cuales deben continuarse substanciando
con la normativa derogada, así como para crear las plazas necesarias para
tramitar y resolver los procesos que se inicien con la entrada en vigencia de
este Código.
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TRANSITORIO IV- Durante el plazo de dieciocho meses, después de
publicado este Código en La Gaceta, la Corte Suprema de Justicia dictará el
Reglamento de Organización Interna de la Jurisdicción Agraria.
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TRANSITORIO V- El Poder Judicial deberá tomar las medidas necesarias
para que, antes de la entrada en vigencia de esta normativa, las personas
servidoras judiciales que la aplicarán sean debidamente capacitados acerca de
sus fines y contenido, para una mayor eficacia y efectividad de su gestión,
conforme al sistema oral. Deberá adoptar las previsiones presupuestarias
requeridas con ese fin y para ofrecer la infraestructura y tecnología que
posibilite su aplicación óptima.
Asimismo, el Colegio de Abogados y Abogadas y las universidades públicas
y privadas podrán capacitar a las abogadas y los abogados y estudiantes, según corresponda.
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TRANSITORIO VI- Se faculta a la Corte Plena para que ajuste la categoría
salarial de las personas juzgadoras agrarias, conforme a la función que
desempeñen, de acuerdo con las reformas procesales laboral y civil, con el fin de
garantizar la estabilidad y la especialización.
Rige
a partir del 28 de febrero del año 2025.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la Ley de vacancia de la ley N° 9609, Código Procesal Agrario, de 27
de setiembre de 2018, N° 10344 del 23 de febrero de 2023)
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de
setiembre del año dos mil dieciocho.
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Fecha de generación: 9/9/2024 14:56:23
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