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 Normativa >> Ley 5923 >> Fecha 18/08/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5923
Ley de Timbre de Educación y Cultura
Texto Completo acta: 106E8 1

LEY DE TIMBRE DE EDUCACION Y CULTURA



ARTICULO 1º.- Se crea el Timbre para la Educación y Cultura.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Toda sociedad mercantil que esté inscrita o que se



inscriba y toda subsidiaria de una sociedad extranjera que esté inscrita



o se inscriba en la Sección Mercantil del Registro Público de la



Propiedad, deberán pagar, de conformidad con la tabla que señala el



artículo 8º, un timbre para la Educación y Cultura", así como en todos



sus actos registrables, en esa Sección.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Cuando se trate de los casos enumerados en el aparte



primero del artículo 8º, el documento sujeto a inscripción deberá llevar



adherido el timbre para la "Educación y Cultura", requisito sin el cual



el Registro Público de la Propiedad no inscribirá el documento. En los



demás casos, que enumera el referido artículo 8º, aparte 2º, la



Administración Tributaria emitirá los enteros correspondientes y los



depositará en el Banco Central para su cobro.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Para el caso del aparte segundo del artículo 8º, el



pago del timbre se hará anualmente, computándose el año a partir de la



fecha en que la correspondiente sociedad o subsidiaria fueron inscritas



en el Registro Mercantil.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Corresponde a la Dirección General de la Tributación



Directa hacer los estudios de registro necesarios y llevar los datos



correspondientes a fin de constatar que las sociedades y las subsidiarias



han pagado el timbre. En el caso de que no lo hubieren hecho, deberá



enviar un aviso a la dirección registrada de la sociedad o subsidiarias a



fin de que cumplan con este requisito.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Cada año la Tributación Directa publicará en el Diario



Oficial "La Gaceta", una lista de las sociedades y subsidiarias que están



en mora en el pago del gravamen a que se refiere esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- La cancelación del timbre para la "Educación y



Cultura", a que se refiere el aparte segundo del artículo 8º, se hará en



un solo pago en los meses de febrero y marzo de cada año, sobre la base



de los datos reportados en la declaración de la Renta del año inmediato



anterior, la que se tendrá también como declaración jurada para los



efectos de este impuesto.



El no pago, a su debido tiempo, de este timbre será causa para que



se le apliquen las disposiciones que al efecto establece el Código de



Normas y Procedimientos Tributarios. A lo no previsto en este Código, se



le aplicarán las disposiciones que establezcan otras leyes tributarias.




Ficha articulo



Artículo 8- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:



1) En el acto de ínscripción o en cualquier otro acto registrable pagarán cinco mil colones (05000,00).



2) Anualmente.



a) Las que tengan capital neto que no exceda de quinientos mil colones (0500000,00) pagarán cinco mil colones (05000,00).



b) Las que tengan un capital neto que exceda de quinientos mil colones (500000,00) pero que no pase de dos millones de colones (2000000,00) pagarán seis mil colones (06000,00).



c) Las que tengan un capital neto que exceda de dos millones de colones (02000000,00) pero que no pase de cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán doce mil colones (12000,00).



ch) Las que tengan un capital neto superior a cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán dieciocho mil colones (18000,00).



El Ministerio de Hacienda podrá ajustar tanto los montos a pagar como la base imponible cada tres años y según los incrementos en el índice de inflación promedio de los tres años anteriores al ajuste. Los ajustes quedarán vigentes una vez publicados en el diario oficial La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9643 del 16 de febrero de 2019, "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical  (SINEM)")




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Para los efectos de este timbre se entenderá por



subsidiaria de una sociedad extranjera toda agencia o sucursal legal de



la misma.




Ficha articulo



Artículo 10- El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente forma:



a) El treinta por ciento (30%) se girará a la Universidad de Costa Rica (UCR).



b) El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar la Universidad Estatal a Distancia (UNED).



c) El diez por ciento (10%) se girará a la Junta Directiva del Museo Nacional, para los programas de rescate del patrimonio histórico y cultural del país.



d) El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar el Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem), creado por la Ley N.° 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero de 2009.



Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica se deducirá una suma igual al cuatro por ciento (4%), la cual le será girada a la Editorial Costa Rica, creada por la Ley N.° 2366, Ley de la Editorial Nacional, de 10 de junio de 1959.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9643 del 16 de febrero de 2019, "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical  (SINEM)")



(Nota de SInalevi: De acuerdo con el artículo 2º de la ley No. 6879 del 21 de julio de 1983, para efectos de distribución de ingresos no se calculará el incremento del 200% ordenado en el artículo 1º de la misma, al reformar el 8º de la presente ley).




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ARTICULO 11.- El Banco Central de Costa Rica, tendrá a su cargo la



emisión de timbre. Igualmente recaudará su producto y lo distribuirá



entre las instituciones favorecidas por esta ley.




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ARTICULO 12.- Se derogan las leyes de Impuesto de Beneficencia, Nº



10 del 23 de diciembre de 1937 y sus reformas, la Ley de Timbre



Universitario, Nº 2837 de 20 de octubre de 1961, el inciso 8) y los



párrafos 2º y 3º del inciso 11) del artículo 39 del Código de Educación.



(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 6804 de 14 de octubre de



1982).




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ARTICULO 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio I.- El gravamen a que se refiere el aparte segundo del
artículo 8º, para el año de 1976, deberá ser cancelado a más tardar el
día 30 de noviembre de ese año.




Ficha articulo



Transitorio II.- La suma que se recaude por concepto de esta ley,
durante el año 1976, se aplicará a la adquisición de equipos receptores
para radio y televisión, así como de grabación, los que se instalarán en
los centros educativos o comunales que determina el Ministerio de
Educación Pública y que deberán dedicarse exclusivamente a fines
educativos o culturales. Previamente a la aplicación de la suma a que se
refiere el párrafo anterior deberá girarse de esa suma, un millón de
colones a la Universidad de Costa Rica, quinientos mil colones al Museo
Juan Santamaría de Alajuela y quinientos mil colones al Centro de
Investigación y Perfeccionamiento Técnico (CIPET) del Ministerio de
Educación Pública.




Ficha articulo



Transitorio III.- Todas aquellas sucesiones que adeuden el impuesto
de Beneficencia y el Timbre Universitario, así como aquellos traspasos de
bienes inmuebles que estén afectos a los expresados impuestos y a las
respectivas multas, quedan exonerados de tal obligación en los primeros
doscientos mil colones (¢ 200.000.00) del capital líquido hereditario o
del traspaso en cada caso.




Ficha articulo



Transitorio IV.- Las sumas recaudadas a la fecha de publicación de
esta ley, que aún no hayan sido retiradas o solicitadas expresamente por
cada Junta de Educación, serán giradas por el Banco Central de Costa
Rica, sin más trámite ni requisito, a la Universidad Estatal a
Distancia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:12:50
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