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 Normativa >> Tratados Internacionales 7146 >> Fecha 30/04/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7146
Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América
Texto Completo acta: 1190A 1

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE



EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y



EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los



Estados Unidos de América,



Deseando lograr una cooperación más efectiva entre los dos países en



la represión del delito; y



Deseando concluir un nuevo Tratado para la extradición recíproca de



fugitivos de la justicia,



Acuerdan lo siguiente:



ARTICULO 1



Obligación de Extradición



Las Partes Contratantes acuerdan la extradición recíproca, conforme



a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas



que se hallen en el territorio de una de las Partes Contratantes, que



hayan sido requeridas judicialmente para procesarlas, estén siendo



procesadas o hayan sido declaradas culpables de cometer un delito



extraditable en el Estado Requirente.




Ficha articulo



ARTICULO 2



Delitos que darán lugar a la extradición



1) Un delito será considerado extraditable si el mismo está



sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de



privación de libertad cuyo extremo máximo es superior a un año o con otra



pena más severa.



2) La extradición también se concederá por la tentativa de cometer,



o por la participación en la comisión, de cualquiera de los delitos



estipulados en el párrafo 1) de este Artículo. Igualmente, será concedida



la extradición por la asociación ilícita contemplada en la legislación



costarricense respecto de cualquier delito estipulado por el párrafo 1)



de este Artículo, o por la conspiración prevista en la legislación de los



Estados Unidos de América respecto a los delitos mencionados



3) Para los fines de este artículo, la extradición será concedida:



a) Independientemente de que las leyes de ambas Partes Contratantes



clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la



misma o distinta terminología para designarlo, o



b) Independientemente de que el delito sea uno respecto del cual la



Ley Federal de los Estados Unidos requiera, para la existencia de la



jurisdicción de un Tribunal Federal de los Estados Unidos, prueba de



transporte interestatal, del uso del correo o de otros medios que afecten



el comercio interestatal o internacional, o de que el delito haya tenido



algún efecto sobre dicho correo o comercio.



4) Cuando se conceda la extradición por un delito extraditable,



podrá ser concedida igualmente por cualquier otro delito especificado en



la solicitud de extradición, aun cuando este otro delito sea punible con



privación de libertad por un período menor de un año en cualquiera de los



dos Estados, siempre y cuando reúna los requisitos para ser extraditable.



El Estado Requirente presentará la documentación indicada en el Artículo



9 respecto de cada delito por el cual la extradición sea solicitada, de



acuerdo con este párrafo.




Ficha articulo



 



ARTICULO 3



Jurisdicción



Se concederá la extradición por cualquier delito extraditable, sin



importar el lugar donde el hecho o los hechos que lo constituyan hayan



sido cometidos.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Delitos Políticos y Militares



1) No se concederá la extradición cuando el delito por el cual se



solicita sea de carácter político, o si el Estado Requerido determina que



la extradición ha sido solicitada con el propósito primordial de procesar



o sancionar a una persona por un delito de carácter político. Costa Rica



no concederá la extradición por un delito conexo con un delito de



carácter político mientras su Constitución prohíba la extradición en



tales casos.



2) Para los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no se



considerarán incluidos en el párrafo 1) del presente Artículo:



a) El homicidio u otro delito intencional contra la vida o la



integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de



su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole.



b) Un delito respecto del cual las Partes Contratantes tengan la



obligación de procesar u otorgar extradición en virtud de un convenio



internacional multilateral.



3) No se concederá la extradición cuando el delito por el que se



solicita sea de naturaleza estrictamente militar




Ficha articulo



ARTICULO 5



Pena de Muerte



Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible



con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado Requirente, y



las leyes del Estado Requerido no permitan la imposición de dicha sanción



por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de que



sea concedida, el Estado Requirente dé las garantías que el Estado



Requerido considere suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o



de que, en caso de imponerse, no será ejecutada




Ficha articulo



 



ARTICULO 6



Non Bis In Idem



1) No se concederá la extradición cuando la persona reclamada esté



siendo juzgada, haya sido condenada, absuelta, perdonada, indultada o



haya cumplido la condena impuesta por el Estado Requerido por el mismo



delito originado en los mismos hechos respecto de los cuales la



extradición se solicita.



2) Sin embargo, la extradición puede ser concedida cuando las



autoridades competentes del Estado Requerido hayan decidido no procesar a



la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición,



la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición,



o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Prescripción



No se concederá la extradición cuando la acción penal o la



aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud hayan



prescrito según las leyes del Estado Requirente.



(NOTA: Este artículo  fué publicado en el Diario Oficial



La Gaceta y en la respectiva Colección de Leyes y Decretos,



junto con el texto del  artículo 6 y no se determinó su correspondiente



numeración)




Ficha articulo



ARTICULO 8



Extradición de Nacionales



1) Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a



sus nacionales. Sin embargo, el Estado Requerido tendrá autoridad para



conceder la extradición de sus nacionales si, de acuerdo con su criterio,



lo considera conveniente y cuando la Constitución del Estado Requerido no



lo impida. En ningún caso, ninguna de las Partes Contratantes podrá



rehusar la extradición de uno de sus nacionales basándose en la



nacionalidad, luego de que se le haya cancelado su nacionalidad de



acuerdo con la ley del Estado Requerido.



2) El Estado Requerido tomará todas las medidas legales pertinentes



para suspender el trámite de naturalización de la persona reclamada hasta



que se llegue a una decisión con respecto a la solicitud de extradición



y, si tal solicitud fuera concedida, hasta su entrega.



3) Si el Estado Requerido niega la extradición por motivo de



nacionalidad, someterá, a solicitud del Estado Requirente, el caso a las



autoridades competentes para el procesamiento de la persona reclamada. Si



el Estado Requerido necesita documentos adicionales u otras pruebas,



éstas se entregarán, sin recargo alguno, a aquel Estado. Se informará al



Estado Requirente sobre el resultado de la solicitud.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Tramitación de la Extradición y Documentos Requeridos



1) La solicitud de extradición será formulada por un agente



diplomático del Estado Requirente, o en defecto de éste, por un agente



consular de ese Estado.



2) La solicitud de extradición deberá contener:



a) La información concerniente a la identidad de la persona



reclamada y el lugar donde pueda encontrarse, si se conociere.



b) Una breve relación de los hechos pertinentes al caso.



3) La solicitud de extradición deberá venir acompañada de documentos



que contengan:



a) Una explicación detallada de los hechos pertinentes al caso.



b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la persona



acusada o condenada.



c) El texto y una explicación sobre la ley que define el delito y la



pena correspondientes.



d) El texto y una explicación sobre la ley que determine la



prescripción de la acción penal y de la pena correspondiente.



4) Cuando la solicitud de extradición se relacione con una persona



que aún no ha sido sentenciada, deberá ir acompañada de:



a) Una copia del documento en donde se formulen los cargos o un



documento equivalente dictado por un juez o por una autoridad judicial.



b) La documentación que, de acuerdo con las leyes del Estado



Requerido, sea necesaria para justificar la detención y el enjuiciamiento



de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en ese Estado.



5) Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona



condenada, deberá ir acompañada de una copia de la condena o una



declaración de la autoridad judicial competente del Estado Requirente de



que la persona ha sido condenada.



6) Todos los documentos presentados por el Estado Requirente deberán



traducirse, ya sea en el Estado Requirente o en el Estado Requerido, en



el idioma del Estado Requerido.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Pruebas Adicionales



1) Si el Estado Requerido considera que las pruebas presentadas en



apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son



suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicho



Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime



necesarias. El Estado Requerido podrá establecer una fecha límite para la



presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable de



ese plazo, a petición del Estado Requirente, el cual expresará las



razones que lo mueven a solicitarla.



2) Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las



pruebas adicionales no son suficientes, o si dichas pruebas no se reciben



dentro del plazo estipulado por el Estado Requerido, será puesta en



libertad. Dicha libertad no impedirá que la persona sea detenida



nuevamente y extraditada, siempre y cuando las pruebas adicionales se



reciban posteriormente.







Ficha articulo



ARTICULO 11



Detención Provisional



1) En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá



solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada.



La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de



la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la



República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados



Unidos de América.



2) La petición deberá contener la identificación de la persona



reclamada; el lugar donde se encuentra, si se conoce; una breve relación



de los hechos del caso; una declaración de que existe auto de detención o



una orden de arresto dictadas por una autoridad judicial, o una condena o



sentencia condenatoria contra esa persona; y una declaración de que la



solicitud de extradición se presentará luego.



3) Al recibir dicha solicitud, el Estado Requerido tomará las



medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. Se



notificará prontamente al Estado Requirente sobre el resultado de su



solicitud.



4) La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un



plazo de 60 días, a partir de la fecha de la detención de la persona



reclamada, el Estado Requerido no ha recibido la solicitud oficial y los



documentos mencionados en el Artículo 9.



5) La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo



4) de este Artículo no impedirá la extradición de la persona reclamada si



la solicitud de extradición y los documentos de prueba mencionados en el



Artículo 9 se entregan en una fecha posterior.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Detención y Libertad



Una persona que haya sido detenida de acuerdo con este Tratado, no



será puesta en libertad hasta que la solicitud de extradición haya sido



resuelta definitivamente, a menos que la ley de extradición del Estado



Requerido lo estipule o este Tratado disponga la libertad de la persona



reclamada.




Ficha articulo



 



ARTICULO 13



Resolución y Entrega



1) El Estado Requerido comunicará al Requirente lo antes posible,



por medio de la vía diplomática, la resolución sobre la solicitud de



extradición.



2) El Estado Requerido consignará las razones por las cuales se



denegó, total o parcialmente, la solicitud de extradición.



3) Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona



reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del



Estado Requerido. Las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar



de la entrega de la persona reclamada. Sin embargo, si ésta no ha salido



del territorio del Estado Requerido dentro del plazo prescrito, puede ser



puesta en libertad.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Entrega Diferida o Entrega Temporal



1) Si la solicitud de extradición se otorga en el caso de una



persona que está siendo enjuiciada o cumpliendo una sentencia



condenatoria en el territorio del Estado Requerido por un delito



distinto, el Estado Requerido puede diferir la entrega del reclamado



hasta la conclusión del trámite contra esa persona, o hasta la plena



ejecución de la sentencia condenatoria que se le pueda imponer o que se



le haya impuesto.



2) Si la solicitud de extradición se otorga en el caso de una



persona que está cumpliendo una sentencia condenatoria en el territorio



del Estado Requerido por un delito diferente, el Estado Requerido puede



entregar temporalmente la persona reclamada al Estado Requirente para ser



procesada. La persona entregada de este modo deberá ser mantenida en



detención mientras esté en el Estado Requirente y deberá ser devuelta al



Estado Requerido después de que concluya el proceso en su contra, de



acuerdo con las condiciones que se establezcan por mutuo acuerdo entre



las Partes Contratantes.




Ficha articulo



ARTICULO 15



Solicitudes por varios Estados



1) El Estado Requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte



Contratante y de un tercer o de otros Estados para la extradición de la



misma persona, bien sea por el mismo o por distintos delitos, decidirá a



cuál de los Estados Requirentes entregará dicha persona. Para tomar la



decisión podrán considerarse los factores pertinentes, incluyendo:



a) El Estado en donde el delito se cometió.



b) La gravedad de los delitos si los Estados solicitan la



extradición por diferentes delitos.



c) La posibilidad de reextradición entre los Estados Requirentes.



d) El orden en el cual las solicitudes de los Estados Requirentes



fueron recibidas.



2) Siempre se dará preferencia a la solicitud presentada por un



Estado con el cual exista un tratado de extradición.




Ficha articulo



 



ARTICULO 16



Regla de Especialidad



1) La persona extraditada en virtud del presente Tratado será



detenida, juzgada o sancionada en el territorio del Estado Requirente



solamente por:



a) El delito por el cual la extradición ha sido concedida.



b) Un delito de menor gravedad basado en los mismos hechos que



figuran en la solicitud de extradición que resulte de un cambio en la



calificación legal del delito.



c) Un delito cometido después de la extradición.



d) Cualquier delito respecto del cual proceda la detención de la



persona, su procesamiento o su sanción por parte del Estado Requerido.



Para los propósitos de este párrafo, el Estado Requerido puede solicitar



la presentación de los documentos mencionados en el Artículo 9.



2) La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá



ser extraditada a un tercer Estado, sin consentimiento del Estado



Requerido.



3) Nada de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del presente



Artículo impedirá la detención, procesamiento o sanción de una persona



extraditada, de acuerdo con las leyes del Estado Requirente, o la



extradición de dicha persona a un tercer Estado:



a) Si la persona ha abandonado el territorio del Estado Requirente



después de su extradición y ha regresado a él voluntariamente, o



b) Si la persona no ha abandonado el territorio del Estado



Requirente dentro de los 30 días después de tener libertad para hacerlo.




Ficha articulo



ARTICULO 17



Extradición Simplificada



Si la persona reclamada accede por escrito a ser extraditada al



Estado Requirente después de haber sido advertida personalmente por la



autoridad judicial competente de que tiene derecho a un trámite formal de



extradición y de que la entrega no quedará sujeta a lo dispuesto en el



Artículo 16, el Estado Requerido podrá conceder su extradición sin que se



lleve a cabo el procedimiento formal.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Entrega de Artículos, Instrumentos,



Objetos y Documentos



1) Todos los artículos, instrumentos, objetos de valor, documentos y



demás pruebas concernientes al delito, podrán ser decomisados y, una vez



que se haya otorgado la extradición, podrán ser entregados al Estado



Requirente. Los efectos mencionados en este Artículo, podrán ser



entregados aún cuando no se pueda otorgar o efectuar la extradición



debido a muerte, desaparición o evasión de la persona reclamada. Los



derechos de terceros, en cuanto a tales efectos, se respetarán



debidamente.



2) El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los efectos



dichos, hasta que el Estado Requirente le garantice satisfactoriamente



que los mismos le serán devueltos tan pronto como sea posible y puede



retener su entrega si se necesitan como prueba en el Estado Requerido.




Ficha articulo



ARTICULO 19



Tránsito



1) Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el tránsito



por su territorio de una persona entregada a la otra Parte por un tercer



Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al



Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que



deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de



los hechos pertinentes del caso.



2) No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no



se haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte



Contratante. Si ocurre un aterrizaje no previsto dentro del territorio de



esa Parte, ésta detendrá a la persona por un período que no exceda de 96



horas, mientras espera la solicitud de tránsito de acuerdo con el Párrafo



1) de este Artículo.




Ficha articulo



 



ARTICULO 20



Representación Legal



1) El Departamento de Justicia de los Estados Unidos asesorará,



asistirá y representará, o suministrará la correspondiente



representación, a favor de Costa Rica en cualquier trámite que lleve a



cabo en los Estados Unidos, como resultado de una solicitud de



extradición presentada por Costa Rica.



2) La Procuraduría General de la República de Costa Rica asesorará,



asistirá y representará, o suministrará la correspondiente



representación, a favor de los Estados Unidos de América en cualquier



trámite que se lleve a cabo en Costa Rica, como resultado de una



solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos.



3) Las funciones representativas señaladas en los párrafos 1) y 2)



de este Artículo pueden ser asumidas por cualquier organismo señalado



como sucesor de los órganos dichos por las leyes del país



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 21



Gastos



1) Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al



transporte de la persona reclamada del lugar donde se lleva a cabo el



trámite de extradición al Estado Requirente correrán a cargo de este



último. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud de



extradición y al procedimiento recaerán sobre el Estado Requerido.



2) El Estado Requerido no presentará al Estado Requirente ningún



reclamo pecuniario derivado de la detención, custodia, interrogación y



entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de



este Tratado.




Ficha articulo



ARTICULO 22



Ambito de Aplicación



Los procedimientos establecidos en el presente Tratado se aplicarán



a los hechos cometidos antes y después de la fecha de vigencia del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 23



Ratificación y Vigencia 1) El presente Tratado estará sujeto a su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.



2) El presente Tratado entrará en vigencia inmediatamente después de que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.



3) Al entrar en vigencia este Tratado, quedará sin efecto el suscrito en San José el 10 de noviembre de 1922, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América.




Ficha articulo



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Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 08:44:07
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